Soy juez y hago lo que quiero. A propósito del deber del juez de ser independiente.


En un pasaje de la Odisea de Homero, Ulises dice cuando ve pasar ante sí a Sísifo en la ocasión en que él ha descendido al Hades, antes de reemprender su camino hacia su patria -Itaca, que: “Sísifo hacía violentos esfuerzos. Con los brazos empujaba una piedra enorme, apoyándose en los pies para subirla a lo alto de una colina. Cuando iba a doblar la cima, la piedra se venía sobre él y le hacía retroceder, hasta que la maldita piedra rodaba nuevamente hacia la llanura. Otra vez Sísifo, recomenzaba su inútil trabajo con todas sus fuerzas, corriéndole el sudor por todos sus miembros, cubierto de polvo de pies a cabeza”.

Sobre la base este pequeño fragmento, en las apostillas que siguen a continuación realizaremos algunos brevísimos apuntes acerca del deber del juez de ser independiente. Decimos “deber” y no “derecho” porque consideramos que una de las mayores distorsiones del principio constitucional de independencia judicial es aquella que ha conducido a muchos jueces a percibirla como un “derecho subjetivo del juez” y no como lo que es: una garantía para los justiciables.

1. Lo que le es posible hacer al juez

Desde sus inicios nuestro país ha adoptado la teoría de la división de los poderes del Estado. Así, la Constitución de 1823 establecía en su artículo 27º que el Gobierno del Perú era popular y representativo; asimismo en el artículo 28° se señalaba que la administración del Estado peruano se ejercía por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judiciario, los mismos que conforme al artículo 29° no podían ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos poderes.

A diferencia de la Constitución de 1826, todas las demás constituciones que sucedieron a nuestra primera carta magna recogieron dichos lineamientos; es decir, desde el inicio de la vida republicana la función jurisdiccional ha sido ejercida por un “Poder” del Estado: el Poder Judicial. Empero, como señala Montero (2004, 29), “en la concepción ideológica base de la Revolución Francesa, la doctrina de la división de los poderes no significó la aparición de un verdadero poder judicial”. Es decir, “dividir los poderes no supuso equiparar el judicial a los otros.” (Montero 2004, 29);  pues, lo que se buscaba a través de la delimitación de los poderes era garantizar la libertad de los ciudadanos (Marinoni 2007, 19-20) frente a la monarquía absoluta (Montero 2004, 29).

Montesquieu, como refiere Alzamora (2004, 173-174), “consideraba que la administración de justicia era una manifestación de la soberanía popular y que, en consecuencia, el Poder Judicial constituía un Poder distinto…”; ya que “no existe libertad cuando el poder judicial ésta unido al legislativo, porque entonces, convertido el juez en legislador, estaríamos ante la arbitrariedad; tampoco existe libertad si el poder judicial y el ejecutivo están unidos, pues entonces el juez tendría la fuerza de un opresor” (Montero 2004, 29).

De allí que, la potestad de administrar justicia, como afirma el artículo 138° de la Constitución de 1993, es un poder que emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Ahora bien, la función jurisdiccional del Estado la realizan los jueces, quienes de conformidad con en el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución la ejercen con independencia, pues sus actuaciones no están supeditadas a factores externos (políticos, económicos u otros), sino a la observancia de la Constitución y la Ley.

En ese contexto, la función jurisdiccional “se resuelve en juzgar y ejecutar lo juzgado, esto es, en decir el derecho y en ejecutar lo dicho o, si se prefiere de otra manera, en garantía última de la tutela de los derechos de los ciudadanos, los cuales tienen que encontrar en los titulares de la potestad jurisdiccional la garantía de que los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico se respetan efectivamente en la práctica” (Montero 2004, 113).

Por lo tanto, el juez es la persona que ejerce el poder jurisdiccional del Estado, el mismo que no es otra cosa más que, el poder de aplicar el derecho al caso concreto, resolviendo de manera definitiva los conflictos alrededor del cumplimiento de las normas jurídicas (Cfr. Aguiló 2011, 257).  

2. Lo que le está permitido hacer al juez

Independiente e imparcial es el juez que aplica el derecho por las razones que el propio derecho le proporciona. En ese sentido, un juez independiente e imparcial es aquel que no tiene más motivos para decidir que el cumplimiento del deber (Aguiló 2011, 259).

Para Taruffo, el juez debe ser independiente para poder ser imparcial en el ejercicio de sus poderes, ya que su independencia es una condición necesaria para su imparcialidad (2019, 14). Ello debido a que, por un lado, la independencia del juez, garantiza que este no esté expuesto a influencias y condicionamientos que pueden determinar sus conductas y decisiones para proteger intereses que no guardan ninguna relación con una correcta administración de justicia; por el otro, la imparcialidad está dirigida a la realización de otros principios, tales como la correcta aplicación de las disposiciones normativas de naturaleza procesal y las garantías procesales de las partes, y sobre todo la pronunciamiento de una decisión basada en el establecimiento de la verdad de los hechos y en la interpretación y aplicación válida de la norma empleada como regla de decisión en cada caso concreto (Taruffo 2019, 14).

La independencia y la imparcialidad buscan proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho y, al mismo tiempo, tratan de preservar la credibilidad de las decisiones y las razones detrás de ellas. En este último caso, la independencia y la imparcialidad coadyuvan a controlar los móviles por los cuales el juez decide (Aguiló 2011, 260).   

Resulta así que, los destinatarios últimos –beneficiarios- de los principios de independencia y de imparcialidad de los jueces no son los jueces mismos, sino los ciudadanos y los justiciables (Aguiló 2011, 260).  

De allí que debe abandonarse aquella creencia compartida y generalmente repetida, que percibe en la independencia y la imparcialidad del juez una suerte de estatus o privilegio del juez. Esto en la medida que, una correcta interpretación de los principios de independencia e imparcialidad debe conducirnos a configurarlos –principalmente- como deberes de los jueces (Aguiló 2011, 260).

En otras palabras, los jueces no tienen –o mejor, no son titulares de- un derecho a ser independientes, por el contrario, los jueces tienen el deber de ser independientes e imparciales cuando realizan actos jurisdiccionales. 

En suma, independiente es el juez que aplica el derecho por las razones que el derecho le suministra.

3. Un juez independiente no es un juez que hace lo que quiere, sino un juez que en el ejercicio de sus funciones se sujeta únicamente al derecho

Para el Tribunal Constitucional (en adelante TC) la independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la ley.  En puridad, dice TC, se trata de una condición de albedrío funcional (Cfr. STC Nº 0023-2003-AI/TC). Asimismo, ha precisado que eprincipio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones: (a) una dimensión externa, según la cual la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido; (b) una dimensión interna, en cuya virtud la independencia judicial dentro de la organización judicial implica que: i) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial (STC N° 00512-2013-PHC/TC).

Para los efectos del presente trabajo, es importante resaltar que, como ha precisado el TC (STC Nº 0004-2006-AI/TC, FJ 18), el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, siempre y cuando no exista un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. En este último supuesto, las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.

La concesión de un medio impugnatorio –como la apelación, por ejemplo- confiere al órgano jurisdiccional superior el poder de reenjuiciar la controversia ya conocida y decidida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, cuando la decisión impugnada es la sentencia (Ariano 2015, 157), y el poder de conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue objeto de pronunciamiento en la decisión recurrida (la cuestión incidental), cuando la resolución impugnada es un auto (Ariano 2015, 157).

Bajo ese marco, el órgano jurisdiccional superior, atendiendo a la pretensión recursal, eventualmente, podrá: (i) confirmar, (ii) revocar o (iii) decretar la nulidad de la decisión apelada. En los dos primeros supuestos no parece existir ninguna posibilidad de que el órgano superior pueda obligar al órgano inferior a decidir de determinada manera; sin embargo, en el supuesto en el que la decisión recurrida sea anulada y se remita la cuestión al órgano inferior para que emita un nuevo pronunciamiento, si es posible que el órgano superior corrija al órgano inferior sobre las cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento.

En ese escenario, al renovar la decisión anulada el órgano inferior deberá observar las correcciones efectuadas por el órgano superior, ya sea que se trate de alguna cuestión de hecho o de derecho. La observancia del criterio sentado por el órgano superior plasmada en dichas correcciones no implica mella alguna al deber de independencia del juez, sino que es consecuencia de la distribución funcional de la función jurisdiccional.

De allí que, más allá de que el órgano jurisdiccional inferior discrepe de las correcciones efectuadas por el órgano superior –o si se quiere, discrepe del criterio de dicho órgano-, tiene el deber de observarlo, pues la observancia de lo decidido por el órgano superior no requiere de la adhesión y/o aceptación del órgano inferior.     

Recordemos que la discrecionalidad que ostenta el juez en la interpretación y aplicación del derecho a la luz del principio constitucional de independencia judicial, “comporta una cierta libertad de elegir entre dos o más alternativas en principio posibles, jurídicamente posibles a la vista de la norma aplicable” (Tomás-Ramón Fernández 2005, 25); más no admite la posibilidad de un arbitrio judicial concebido “como expresión de una voluntad libre y soberana que a nadie tiene que dar cuentas (Tomás-Ramón Fernández 2005, 133-134).

Después de todo, la propia convicción pese a ser una condición necesaria de la independencia, no es una condición suficiente. El deber de independencia, como ha observado Aguiló (2003, 47 y ss.), exige algo más que la propia convicción, insta a la justificación de las decisiones, como correlato al derecho fundamental de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho y no simplemente en la convicción subjetiva de quien ostenta el poder de adoptarla. 
     
4. A manera de conclusión

Para concluir este pequeño trabajo regresemos al relato de Ulises acerca de Sísifo e imaginemos que la enorme piedra es uno de esos casos en los que un órgano superior ha efectuado correcciones de hecho y de derecho, o solo de alguno de ellos, a las decisiones de un órgano jurisdiccional inferior y, que Sísifo es el órgano jurisdiccional inferior.

Así, pese a que existen innumerables casos similares en los que el órgano superior ha corregido las cuestiones de hecho y derecho sobre un determinado asunto al absolver el grado de las decisiones impugnadas, el órgano inferior en casos similares desatiende los criterios sentados por el órgano superior, no obstante que las mismas correrán el mismo destino que sus decisiones anteriormente impugnadas. Lo grave en este caso, a diferencia de lo que sucede con Sísifo, es que los efectos de la decisión de desatender los criterios sentados por el superior no repercuten directamente sobre el órgano inferior, sino sobre el justiciable, cuyos derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la igualdad en la aplicación de la ley son inobservados en virtud a una convicción subjetiva de quien tiene el poder de decidir.

En síntesis, es importantísimo no olvidar que, un juez independiente no es aquel que antepone su convicción subjetiva a su deber de aplicar el derecho por las razones que el propio derecho le suministra, ya que al aplicar el derecho el juez debe prestar atención a las interpretaciones de los órganos superiores, sobre todo cuando las mismas han sido formuladas en mérito a un medio impugnatorio. Por el contrario, un juez que sitúa su convicción subjetiva por encima de su deber de aplicar el derecho, es un juez que incumple con su deber de imparcialidad, el mismo que le exige ser independiente frente a las partes en conflicto y/o frente al objeto de litigio (Aguiló 2011, 261). 

5. Bibliografía citada 

AGUILÓ, Josep, 2003: De nuevo sobre independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica, en Jueces para la democracia, n.° 46.

_____. 2011: Los deberes internos a la práctica de la jurisdicción: aplicación del derecho, independencia e imparcialidad, en Justicia & democracia, n.° 10.

ALZAMORA, Lizardo, 2004: Estudios constitucionales, 2ª edición, Lima: Grijley.

ARIANO, Eugenia, 2015: Impugnaciones procesales, 1ª edición, Lima: Instituto Pacífico.

FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, 2005: Del arbitrio y de la arbitrariedad judicial, 1ª edición, Madrid: Iustel.

MARINONI, Luis, 2007: Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, trad. de Aldo Zela Villegas, 1ª edición, Lima: Palestra Editores. 

MONTERO, Juan, 2004: Derecho jurisdiccional, tomo I (parte general), 13ª edición, Valencia: Tirant Lo Blanch.

TARUFFO, Michele, 2019: Consideraciones generales sobre la independencia de los jueces, en NIEVA, Jordi/OTEIZA, Eduardo (dirs.), La independencia judicial: un constante asedio, Madrid: Marcial Pons.

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