Soy juez y hago lo que quiero. A propósito del deber del juez de ser independiente.
En un pasaje de la Odisea de
Homero, Ulises dice cuando ve pasar ante sí a Sísifo en la ocasión en que él ha
descendido al Hades, antes de reemprender su camino hacia su patria -Itaca,
que: “Sísifo hacía violentos esfuerzos.
Con los brazos empujaba una piedra enorme, apoyándose en los pies para subirla
a lo alto de una colina. Cuando iba a doblar la cima, la piedra se venía sobre
él y le hacía retroceder, hasta que la maldita piedra rodaba nuevamente hacia
la llanura. Otra vez Sísifo, recomenzaba su inútil trabajo con todas sus
fuerzas, corriéndole el sudor por todos sus miembros, cubierto de polvo de pies
a cabeza”.
Sobre la base este pequeño
fragmento, en las apostillas que siguen a continuación realizaremos algunos
brevísimos apuntes acerca del deber del juez de ser independiente. Decimos
“deber” y no “derecho” porque consideramos que una de las mayores distorsiones
del principio constitucional de independencia judicial es aquella que ha
conducido a muchos jueces a percibirla como un “derecho subjetivo del juez” y no como lo que es: una garantía para
los justiciables.
1. Lo que le es
posible hacer al juez
Desde sus inicios nuestro país ha
adoptado la teoría de la división de los poderes del Estado. Así, la
Constitución de 1823 establecía en su artículo 27º que
el Gobierno del Perú era popular y representativo; asimismo en el artículo 28°
se señalaba que la administración del Estado peruano se ejercía por tres
poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judiciario, los mismos que conforme al
artículo 29° no podían ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros
dos poderes.
A
diferencia de la Constitución de 1826, todas las demás constituciones que
sucedieron a nuestra primera carta magna recogieron dichos lineamientos; es
decir, desde el inicio de la vida republicana la función jurisdiccional ha sido
ejercida por un “Poder” del Estado: el Poder Judicial. Empero, como señala
Montero (2004, 29), “en la concepción ideológica base de la Revolución
Francesa, la doctrina de la división de los poderes no significó la aparición
de un verdadero poder judicial”. Es decir, “dividir los poderes no supuso
equiparar el judicial a los otros.” (Montero 2004, 29); pues, lo que se buscaba a través de la
delimitación de los poderes era garantizar la libertad de los ciudadanos
(Marinoni 2007, 19-20) frente a la monarquía absoluta (Montero 2004, 29).
Montesquieu,
como refiere Alzamora (2004, 173-174), “consideraba que la administración de
justicia era una manifestación de la soberanía popular y que, en consecuencia,
el Poder Judicial constituía un Poder distinto…”; ya que “no existe libertad
cuando el poder judicial ésta unido al legislativo, porque entonces, convertido
el juez en legislador, estaríamos ante la arbitrariedad; tampoco existe
libertad si el poder judicial y el ejecutivo están unidos, pues entonces el
juez tendría la fuerza de un opresor” (Montero 2004, 29).
De allí
que, la potestad de administrar justicia, como afirma el artículo 138° de la
Constitución de 1993, es un poder que emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a
las leyes.
Ahora
bien, la función jurisdiccional del Estado la realizan los jueces, quienes de
conformidad con en el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución la ejercen
con independencia, pues sus actuaciones no están supeditadas a factores
externos (políticos, económicos u otros), sino a la observancia de la
Constitución y la Ley.
En ese
contexto, la función jurisdiccional “se resuelve en juzgar y ejecutar lo
juzgado, esto es, en decir el derecho y en ejecutar lo dicho o, si se prefiere
de otra manera, en garantía última de la tutela de los derechos de los
ciudadanos, los cuales tienen que encontrar en los titulares de la potestad
jurisdiccional la garantía de que los derechos que les reconoce el ordenamiento
jurídico se respetan efectivamente en la práctica” (Montero 2004, 113).
Por lo
tanto, el juez es la persona que ejerce el poder jurisdiccional del Estado, el
mismo que no es otra cosa más que, el poder de aplicar el derecho al caso
concreto, resolviendo de manera definitiva los conflictos alrededor del
cumplimiento de las normas jurídicas (Cfr. Aguiló 2011, 257).
2. Lo que le está permitido hacer al juez
Independiente e imparcial es el
juez que aplica el derecho por las razones que el propio derecho le
proporciona. En ese sentido, un juez independiente e imparcial es aquel que no
tiene más motivos para decidir que el cumplimiento del deber (Aguiló
2011, 259).
Para Taruffo, el juez debe ser
independiente para poder ser imparcial en el ejercicio de sus poderes, ya que
su independencia es una condición necesaria para su imparcialidad (2019, 14).
Ello debido a que, por un lado, la independencia del juez, garantiza que este
no esté expuesto a influencias y condicionamientos que pueden determinar sus
conductas y decisiones para proteger intereses que no guardan ninguna relación
con una correcta administración de justicia; por el otro, la imparcialidad está
dirigida a la realización de otros principios, tales como la correcta
aplicación de las disposiciones normativas de naturaleza procesal y las
garantías procesales de las partes, y sobre todo la pronunciamiento de una
decisión basada en el establecimiento de la verdad de los hechos y en la
interpretación y aplicación válida de la norma empleada como regla de decisión
en cada caso concreto (Taruffo 2019, 14).
La independencia y la
imparcialidad buscan proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde
el derecho y, al mismo tiempo, tratan de preservar la credibilidad de las
decisiones y las razones detrás de ellas. En este último caso, la independencia
y la imparcialidad coadyuvan a controlar los móviles por los cuales el juez
decide (Aguiló 2011, 260).
Resulta así que, los
destinatarios últimos –beneficiarios-
de los principios de independencia y de imparcialidad de los jueces no son los
jueces mismos, sino los ciudadanos y los justiciables (Aguiló
2011, 260).
De allí que debe abandonarse
aquella creencia compartida y
generalmente repetida, que percibe en la independencia y la imparcialidad del
juez una suerte de estatus o privilegio del juez. Esto en la medida
que, una correcta interpretación de los principios de independencia e
imparcialidad debe conducirnos a configurarlos –principalmente- como deberes de
los jueces (Aguiló 2011, 260).
En otras palabras, los jueces no
tienen –o mejor, no son titulares de- un derecho a ser independientes, por el
contrario, los jueces tienen el deber de ser independientes e imparciales
cuando realizan actos jurisdiccionales.
En suma, independiente es el juez
que aplica el derecho por las razones que el derecho le suministra.
3. Un juez
independiente no es un juez que hace lo que quiere, sino un juez que en el
ejercicio de sus funciones se sujeta únicamente al derecho
Para el Tribunal Constitucional
(en adelante TC) la independencia judicial debe ser entendida como aquella
capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la
Constitución y la ley. En puridad, dice TC,
se trata de una condición de albedrío funcional (Cfr. STC Nº 0023-2003-AI/TC).
Asimismo, ha precisado que el principio
de independencia de la función jurisdiccional tiene dos
dimensiones: (a) una dimensión
externa, según la cual la autoridad judicial, en el desarrollo de
la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de
fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para
resolver un caso en un determinado sentido; (b) una dimensión interna, en cuya virtud la independencia
judicial dentro de la organización judicial implica que: i) la autoridad
judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la
voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y,
2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función
jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos
de gobierno que existan dentro de la organización judicial (STC N°
00512-2013-PHC/TC).
Para los
efectos del presente trabajo, es importante resaltar que, como ha precisado el
TC (STC Nº 0004-2006-AI/TC, FJ 18), el principio de independencia
judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a
los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, siempre y cuando no exista un medio
impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. En este último supuesto,
las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de
cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el
caso.
La concesión de un medio
impugnatorio –como la apelación, por ejemplo- confiere al órgano jurisdiccional
superior el poder de reenjuiciar la controversia ya conocida y decidida por el
órgano jurisdiccional de primera instancia, cuando la decisión impugnada es la
sentencia (Ariano 2015, 157), y el poder de conocer y pronunciarse solo sobre
aquello que fue objeto de pronunciamiento en la decisión recurrida (la cuestión incidental), cuando la
resolución impugnada es un auto (Ariano 2015, 157).
Bajo ese marco, el órgano jurisdiccional
superior, atendiendo a la pretensión recursal, eventualmente, podrá: (i)
confirmar, (ii) revocar o (iii) decretar la nulidad de la decisión apelada. En
los dos primeros supuestos no parece existir ninguna posibilidad de que el
órgano superior pueda obligar al órgano inferior a decidir de determinada
manera; sin embargo, en el supuesto en el que la decisión recurrida sea anulada
y se remita la cuestión al órgano inferior para que emita un nuevo
pronunciamiento, si es posible que el órgano superior corrija al órgano
inferior sobre las cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su
conocimiento.
En ese
escenario, al renovar la decisión anulada el órgano inferior deberá observar
las correcciones efectuadas por el órgano superior, ya sea que se trate de
alguna cuestión de hecho o de derecho. La observancia del criterio sentado por
el órgano superior plasmada en dichas correcciones no implica mella alguna al
deber de independencia del juez, sino que es consecuencia de la distribución
funcional de la función jurisdiccional.
De allí que,
más allá de que el órgano jurisdiccional inferior discrepe de las correcciones
efectuadas por el órgano superior –o si se quiere, discrepe del criterio de
dicho órgano-, tiene el deber de observarlo, pues la observancia de lo decidido
por el órgano superior no requiere de la adhesión y/o aceptación del órgano
inferior.
Recordemos que la
discrecionalidad que ostenta el juez en la interpretación y aplicación del
derecho a la luz del principio constitucional de independencia judicial, “comporta
una cierta libertad de elegir entre dos o más alternativas en principio
posibles, jurídicamente posibles a la vista de la norma aplicable” (Tomás-Ramón
Fernández 2005, 25); más no admite la posibilidad de un arbitrio judicial
concebido “como expresión de una voluntad libre y soberana que a nadie tiene
que dar cuentas (Tomás-Ramón Fernández 2005, 133-134).
Después de todo, la propia convicción pese a ser una condición necesaria de la independencia,
no es una condición suficiente. El deber de independencia, como ha observado
Aguiló (2003, 47 y ss.), exige algo más que la propia convicción, insta
a la justificación de las decisiones, como correlato al derecho fundamental de
los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho y no simplemente en
la convicción subjetiva de quien ostenta el poder de adoptarla.
4. A manera de
conclusión
Para concluir este pequeño
trabajo regresemos al relato de Ulises acerca de Sísifo e imaginemos que la
enorme piedra es uno de esos casos en los que un órgano superior ha efectuado
correcciones de hecho y de derecho, o solo de alguno de ellos, a las decisiones
de un órgano jurisdiccional inferior y, que Sísifo es el órgano jurisdiccional
inferior.
Así, pese a que existen
innumerables casos similares en los que el órgano superior ha corregido las
cuestiones de hecho y derecho sobre un determinado asunto al absolver el grado
de las decisiones impugnadas, el órgano inferior en casos similares desatiende
los criterios sentados por el órgano superior, no obstante que las mismas
correrán el mismo destino que sus decisiones anteriormente impugnadas. Lo grave
en este caso, a diferencia de lo que sucede con Sísifo, es que los efectos de
la decisión de desatender los criterios sentados por el superior no repercuten
directamente sobre el órgano inferior, sino sobre el justiciable, cuyos
derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la igualdad en la aplicación
de la ley son inobservados en virtud a una convicción
subjetiva de quien tiene el poder de decidir.
En síntesis, es importantísimo no
olvidar que, un juez independiente no es aquel que antepone su convicción subjetiva a su deber de aplicar el derecho por las razones que el
propio derecho le suministra, ya que al aplicar el derecho el juez debe prestar
atención a las interpretaciones de los órganos superiores, sobre todo cuando
las mismas han sido formuladas en mérito a un medio impugnatorio. Por el
contrario, un juez que sitúa su convicción
subjetiva por encima de su deber de aplicar el derecho, es un juez que incumple
con su deber de imparcialidad, el mismo que le exige ser independiente frente a
las partes en conflicto y/o frente al objeto de litigio (Aguiló
2011, 261).
5. Bibliografía
citada
AGUILÓ, Josep, 2003: De nuevo sobre independencia e imparcialidad de los jueces y
argumentación jurídica, en Jueces para la democracia, n.° 46.
_____. 2011: Los deberes internos a la práctica de la
jurisdicción: aplicación del derecho, independencia e imparcialidad, en
Justicia & democracia, n.° 10.
ALZAMORA, Lizardo, 2004:
Estudios constitucionales, 2ª edición, Lima: Grijley.
ARIANO, Eugenia,
2015: Impugnaciones procesales, 1ª edición, Lima: Instituto Pacífico.
FERNÁNDEZ,
Tomás-Ramón, 2005: Del arbitrio y de la arbitrariedad judicial, 1ª edición, Madrid:
Iustel.
MARINONI, Luis, 2007: Derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, trad. de Aldo Zela Villegas,
1ª edición, Lima: Palestra Editores.
MONTERO, Juan, 2004: Derecho jurisdiccional, tomo I
(parte general), 13ª edición, Valencia: Tirant Lo Blanch.
TARUFFO, Michele,
2019: Consideraciones generales sobre la
independencia de los jueces, en NIEVA, Jordi/OTEIZA, Eduardo (dirs.), La
independencia judicial: un constante asedio, Madrid: Marcial Pons.
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