“Conversando con Karl Loewenstein sobre el constitucionalismo y la Constitución”
La Constitución, decía LOEWENSTEIN, está destinada a limitar el
ejercicio del poder político, erigiéndose de este modo como el dispositivo
fundamental para el control del poder.
Así, la calificación de un Estado como democrático dependía de la
existencia o carencia de instituciones efectivas por medio de las cuales el
ejercicio del poder político estaba distribuido entre los detentadores del
poder, y por medio de las cuales los detentadores del poder estaban sometidos
al control de los destinatarios del poder, constituidos en detentadores supremos
del poder.
En su “Teoría de la Constitución”, LOEWENSTEIN nos ofrece una
visión tan fascinante de la Constitución, que quien se asoma a sus páginas no
puede dejar de preguntarse cómo es que las ideas que allí se expresan fueron
escritas hace muchos tiempo atrás, y a pesar de ello nos grafica brillantemente
el quehacer constitucional de nuestros días.
Por ello, quién mejor que el propio LOEWENSTEIN para absolver
algunas interrogantes sobre su postura acerca del Constitucionalismo y la
Constitución. Así que, sin preámbulos iniciemos nuestra conversación[1].
Profesor, usted señala que en cualquier sociedad se encuentran
ciertas convicciones que son comúnmente compartidas así como determinados
patrones de conducta que, en su conjunto, constituyen su Constitución. ¿Podría
profundizar al respecto?
En efecto, “cada sociedad
cualquiera que sea su estructura social, posee ciertas convicciones comúnmente
compartidas y ciertas formas de conducta reconocidas que constituyen, en el
sentido aristotélico de politeia, su
constitución.” Lo que quiero decir es que, “consciente o inconscientemente,
estas convicciones y formas de conducta constituyen representan los principios
sobre los que se basa la relación entre los detentadores y destinatarios del
poder.” Por ejemplo, “en las fases primitivas de la civilización política se
equiparo el gobierno secular con los valores y las instituciones religiosas de
la comunidad. El poder político fue ejercido por los dominadores actuando como
representantes o encarnaciones del mundo sobrenatural, a los que libre y
consuetudinariamente se sometían los destinatarios del poder.”
Entiendo, entonces ha sido a partir de la evolución de estas
convicciones y forma de conductas comúnmente compartidas que se descubrió la
forma del gobierno constitucional.
“Con el fin de la era mitológica, el hombre se descubrió así mismo
como un individuo libre, y empezó a dudar de la legitimación mística del poder
de sus dominadores políticos, exigiendo un fundamento racional de la obediencia
debida a la autoridad política.” Así, mientras que los hebreos creyeron todavía
que los límites del poder político se encontraban en la ley del Señor,
sometiendo por igual a gobernantes y gobernados, es el mérito inmortal de los
griegos haber procedido a la secularización y racionalización del proceso del
poder. De esta manera fue descubierta la forma de gobierno
constitucional”.
No hay que olvidar que, “la historia del constitucionalismo no es
sino la búsqueda por el hombre político de las limitaciones al poder absoluto
ejercido por los detentadores del poder, así como el esfuerzo de establecer una
justificación espiritual, moral o ética
de la autoridad, en lugar del sometimiento ciego a la facilidad de la autoridad
existente”.
Esta necesidad de fijar controles sociales al poder político que
ejercen los detentadores, tuvo en la separación de poderes y la Constitución su
máxima realización.
Partamos de una idea concreta: “Las limitaciones impuestas al nudo
poder estarían aseguradas por el acuerdo de la sociedad estatal sobre ciertas
reglas fijas reguladoras del proceso político.”
Con ello lo que pretendo afirmar, es que “se creyó que este
objetivo sería alcanzado de mejor manera cuando el ejercicio del poder político
estuviese distribuido entre diversos detentadores del poder, que estarían así
obligados a una respectiva colaboración, en lugar de monopolizar el ejercicio
del dominio un detentador único.” Pues,
“allí donde el poder está distribuido, el dominio está limitado y esta
limitación trae consigo restricción y control. La totalidad de estos principios
y normas fundamentales constituyen la constitución ontológica de la sociedad
estatal”, que podrá estar o bien enraizada en las convicciones del pueblo, sin
formalización expresa –constitución en
sentido material- o bien podrá estar contenida en un documento escrito –constitución en sentido formal-.
De su respuesta puedo inferir que usted distingue a la
constitución escrita de una constitución que no lo estaría; es decir que por un
lado cabría hablar de un constitución material conformada por las convicciones
de un pueblo, bien enraizadas y sin formalización expresa; y por el otro se
encontraría la constitución formal, aquella contenida en un documento escrito.
A partir de ello, ¿cuál sería el contenido material de la constitución?
Antes de responderte, permíteme dejar claro algo que no debe
olvidarse. “En un sentido ontológico, se deberá considerar como el telos de
toda constitución la creación de instituciones para limitar y controlar el
poder político. En este sentido, cada constitución presenta una doble
significación ideológica: liberar a los destinatarios del poder del control
social absoluto de sus dominadores, y asignarles una legítima participación en
el proceso del poder. Para alcanzar este propósito se tuvo que someter el ejercicio
del poder político a de terminadas reglas y procedimientos que debían ser
respetados por los detentadores del poder.” Justamente por ello, “desde un
punto de vista histórico, por tanto, el constitucionalismo, en general el
constitucionalismo moderno, es un producto de la ideología liberal".
Pues bien, “los siguientes elementos fundamentales están
considerados como el mínimo irreducible de una autentica constitución: 1) La
diferenciación de las diversas tareas estatales y su asignación a diferentes
órganos estatales o detentadores del poder para evitar la concentración del
poder en las manos de un único y autocrático detentador del poder; 2) Un
mecanismo planeado que establezca la cooperación de los diversos de tentadores
del poder; 3) Un mecanismo, planeado igualmente con anterioridad, para evitar
los bloqueos respectivos entre los diferentes detentadores del poder autónomos,
con la finalidad de evitar que uno de ellos, caso de no producirse la
cooperación exigida por la constitución, resuelva el impasse por sus propios
medios, esto es, sometiendo el proceso del poder a una dirección autocrática;
4) Un método, también establecido de antemano, para la adaptación pacifica del
orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas -el método
racional de la reforma constitucional- para evitar el recurso a la ilegalidad,
a la fuerza o a la revolución; 5) Finalmente, la ley fundamental debería
contener un reconocimiento expreso de ciertas esferas de autodeterminación
individual -los derechos individuales y libertades fundamentales-, y su
protección frente a la intervención de uno o todos los detentadores del poder.”
Si la idea detrás de la Constitución es la limitación del poder,
entonces se podría afirmar, sin temor a las objeciones, que solo habrá Estado
de derecho -o como prefieren otros Estado constitucional de derecho-, cuando
una comunidad política cuente con una Constitución normativa, esto es concebida
como una norma jurídica.
“El Estado actual es fundamentalmente un Estado constitucional. La
abrumadora mayoría de todos los Estados en la actualidad posee una constitución
escrita, esto es, ‘articulada’ en un documento determinado. Sólo cuando el
proceso político está sometido a las normas de la constitución escrita, estará
considerado como un Estado de derecho… una comunidad política será calificada
como Estado de derecho cuando las normas establecidas por la constitución para
el desarrollo del proceso político obliguen y liguen por igual tanto a los
órganos estatales -detentadores del poder- como a los ciudadanos -destinatarios
del poder.”
En nuestros días, muchos sistemas jurídicos de la tradición
jurídica del civil law han erigido al juez como el guardián de la Constitución.
Así resulta casi pacifico reconocer en ellos la potestad de enjuiciar la
validez de las leyes a partir de su concordancia con las disposiciones
constitucionales. Pero no sólo ello, sino que además se admite la posibilidad
de que puedan poner en tela de juicio la constitucionalidad de las normas
contenidas en la constitución escrita, es decir se admite que es posible que
existan normas constitucionales inconstitucionales. En este contexto me parece
muy interesante la noción de disposiciones intangibles que usted maneja. Nos
podría hablar sobre dicho concepto.
Digamos que, “bastante más importancia ha adquirido recientemente
las llamadas disposiciones intangibles de una constitución que tienen como fin
librar radicalmente de cualquier modificación a determinadas normas constitucionales.
Aquí hay que distinguir… dos situaciones de hecho: por una parte, medidas para
proteger concretas instituciones constitucionales -intangibilidad articulada-,
y por otra parte, aquellas que sirven para garantizar determinados valores
fundamentales de la constitución que no deben estar necesariamente expresados en
disposiciones o en instituciones concretas, sino que rigen como implícitos,
inmanentes u inherentes a la constitución. En el primer caso, determinadas
normas constitucionales se sustraen a cualquier enmienda por medio de una prohibición
jurídico-constitucional, y, en el segundo caso, la prohibición de reforma se
produce a partir del espíritu o telos de la constitución sin una proclamación
expresa en una Proposición jurídica constitucional.”
El intento de una tipología de las disposiciones articuladas de
intangibilidad podría intentarse de la siguiente manera: 1) la protección de la
forma republicana de gobierno frente a la restauración monárquica; 2) la
prohibición que se encuentra no pocas veces en Iberoamérica de reelegir al
presidente tras uno o también tras dos periodos de mandato en el cargo
presidencial; 3. La prohibición de
modificar la forma democrática de gobierno; 4) las prohibiciones de modificar
los derechos fundamentales; 5) la estructura federal, prohibición contenida en
la Constitución federal americana; y ocasionalmente se encuentran 6)
prohibiciones generales de efectuar reformas que contradigan el espíritu de la
constitución.
En último lugar, profesor nos podría hablar sobre su clasificación
ontológica de la constitución.
El análisis ontológico de la Constitución “radica en la
concordancia de las normas constitucionales con la realidad del proceso del
poder. Su punto de partida es la tesis de que una constitución escrita no
funciona por sí misma una vez que haya sido adoptada por el pueblo, sino que
una constitución es lo que los detentadores y destinatarios del poder hacen de
ella en la práctica.” De acuerdo con esto, las constituciones podrán ser
diferenciadas según su carácter normativo, nominal y semántico.
Ahora bien, “para que una constitución sea viva, debe ser por lo
tanto, efectivamente vivida por destinatarios y detentadores del poder,
necesitando un ambiente nacional favorable para su realización… Para que una constitución sea viva, no es
suficiente que sea válida en sentido jurídico. Para ser real y efectiva, la
constitución tendrá que ser observada lealmente por lodos los interesados y
tendrá que estar integrada en la saciedad estatal, y ésta en ella.” En otras palabras,
“la constitución y la comunidad habrán tenido que pasar por una simbiosis.
Solamente en este caso cabe hablar de una constitución normativa”.
Así, una constitución
normativa es aquella cuyas “normas dominan el proceso político o, a la
inversa, el proceso del poder se adapta a las normas de la constitución y se
somete a ella. Para usar una expresión de la vida diaria: la constitución es como un traje que sienta bien y que se lleva
realmente.”
De allí que, “el carácter normativo de una constitución no debe ser tomado como
un hecho dado y sobreentendido, sino que cada caso deberá ser confirmado por la
práctica. Una constitución podrá ser jurídicamente válida, pero si la dinámica
del proceso político no se adapta a sus normas, la constitución carece de
realidad existencial. En este caso sabe calificar a dicha constitución de nominal.” Lo que la noción de constitución nominal
implica “es que los presupuestos sociales y económicos existentes… en el
momento actual operan contra una concordancia absoluta entre las normas
constitucionales y las exigencias del proceso del poder”.
En este sentido, “la función primaria de la constitución nominal
es educativa; su objetivo es, en un futuro más o menos lejano, convertirse en
una constitución normativa y determinar realmente la dinámica del proceso del
poder en lugar de estar sometida a
ella.” En términos más sencillos, “el
traje cuelga durante cierto tiempo en el armario y será puesto cuando el cuerpo
nacional haya crecido”.
Finalmente, “hay casos -que desgraciadamente están incrementando,
tanto en número como por la importancia de los Estados detectados-, en los
cuales, si bien la constitución será plenamente aplicada, su realidad
ontológica no es sino la formalización de la existente situación del poder político
en beneficio exclusivo de los detentadores del poder fácticos, que disponen del
aparato coactivo del Estado. Mientras la tarea original de la constitución
escrita fue limitar la concentración del poder dando posibilidad a un libre
juego de las fuerzas sociales de la comunidad dentro del cuadro constitucional,
la dinámica social, bajo el tipo constitucional aquí analizado, tendrá
restringida su libertad de acción y será encauzada en la forma deseada por los
detentadores del poder. La conformación del poder está congelada en beneficio
de los detentadores fácticos del poder independientemente de que éstos sean una
persona individual (dictador), una junta, un comité, una asamblea o un partido.
Este tipo se puede designar como constitución
semántica. Si no hubiese en absoluto ninguna constitución formal, el
desarrollo fáctico del proceso del poder no sería notablemente diferente. En
lugar de servir a la limitación del poder, la constitución es aquí el
instrumento para estabilizar, eternizar la intervención de los dominadores
fácticos de la localización del poder político.” Nuevamente recurriendo a
expresiones coloquiales: “el traje no es
en absoluto un traje, sino un disfraz.”
Nuestra conversación podría comprender muchos otros temas, pues en
cada página del libro la “Teoría de la Constitución” de Karl Loewenstein, el
lector puede encontrar innumerables respuestas para las cuestiones que se
suscitan en el quehacer político de los modernos estados constitucionales.
Pero, no sólo eso sino que además puede encontrar en sus páginas un estímulo
para la reflexión académica entorno a la Constitución, y sobre todo para
efectuar una lectura crítica de aquellos textos que por años nos han pintado
una parte muy sesgada del paisaje constitucional.
Como
dice LOEWENSTEIN, la Constitución no puede salvar el abismo entre la pobreza y
riqueza; no puede traer ni comida, ni casa, ni ropa, ni educación, ni descanso,
es decir las necesidades esenciales de la vida. Sin embargo, si puede salvarnos
del despotismo y la arbitrariedad, puede ser un instrumento para que el
ejercicio del poder sea racional, y sobre todo para exigir del Estado
actuaciones positivas en aras de facilitarnos el acceso al ejercicio de todos
los derechos que se nos reconoce por nuestra condición de seres humanos.
[1] La presente
conversación ficticia ha sido elaborada en base a: LOEWENSTEIN, Karl. “Teoría de la constitución”, traducción
de Alfredo Gallego Anabitarte, Segunda Edición, Editorial ARIEL, Barcelona,
1976.
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