“CONVENCIÓN, CAPACIDAD Y PROCESO”: brevísimos apuntes sobre la capacidad de las personas con discapacidad
Sumario: I. Introducción.- II. Marco constitucional de la capacidad de las
personas con discapacidad.- III. La capacidad de las personas con discapacidad
en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.- IV. Capacidad
de las personas con discapacidad.- V. A manera de conclusión: hacia un nuevo
rostro del proceso de interdicción.- VI. Bibliografía citada.
I.
Introducción
Según el artículo 43º de la Constitución, el Perú es un Estado
democrático y social, un Estado que tiene como uno de sus deberes primordiales:
el garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.
Bajo la fórmula del Estado democrático y social, nuestro país se
adscrito al modelo de Estado conocido como Estado constitucional. Prima facie,
podríamos decir que el Estado constitucional denota la idea de que la gente debe obedecer el derecho y regirse
por él; no obstante, la teoría política y jurídica la restringe a la
fórmula de que el gobierno debe ser regido por el derecho y sometido a él (RAZ,
2009: 16).
Como se ha señalado, podemos definir al Estado constitucional a
partir de tres factores relevantes: a.- La supremacía constitucional y de los
derechos fundamentales, sean de naturaleza social o liberal. b.- La
consagración del principio de legalidad como sometimiento efectivo a derecho de
todos los poderes públicos. c.- La funcionalización de todos los poderes del
Estado a la garantía de disfrute de los derechos.[1]
A partir de ello, podríamos afirmar que lo decisivo (léase lo más
importante) en el Estado Constitucional es la obligación de garantía y
realización de los derechos fundamentales.
II. Marco constitucional de la
capacidad de las personas con discapacidad
El artículo 1° de la Constitución nos dice: “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado.” Esta vocación de servicio hacia la
persona no es más que el reflejo del modelo de Estado en el que nos encontramos
inmersos: el Estado Constitucional.
Enmarcados bajo dicho contexto, la dignidad de la persona humana
impone al Estado y a la sociedad en su conjunto la obligación de respetar los
derechos fundamentales y de evitar todos aquellos actos que puedan
menoscabarlos. Pues, no hay mayor respeto a la dignidad que el acatamiento de
cada uno de los derechos reconocidos por la Constitución a la persona. Y es
que, como dice Ernesto Benda,
“la referencia más decisiva
es el principio fundamental material de garantía de la dignidad humana, del que
se infieren en su contenido los pilares constitucionales que integran la
concepción política de nuestro Estado: como Estado libre no autoritario de
Derecho, como Estado social en libertad y no paternalmente tutelado y como
democracia en libertad y no democracia popular” (2001: p.491).
La dignidad humana es una cualidad intrínseca,
irrenunciable e inalienable de todo y a cualquier ser humano, constituyendo un
elemento que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad
integrante e irrenunciable de la condición humana. Ella es asegurada,
respetada, garantizada y promovida por el orden jurídico estatal e
internacional, sin que pueda ser retirada a alguna persona por el ordenamiento
jurídico, siendo inherente a su naturaleza humana; ella no desaparece por más
baja y vil que sea la persona en su conducta y sus actos.
Por ello, la dignidad de la persona humana no admite
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o
creencias; pues, la dignidad de la persona “es independiente de la edad,
inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las
cualidades así como de la conducta” (GONZÁLEZ, 2011: 27).
En ese sentido, la dignidad de la persona humana “[…] constituye un valor y un principio constitucional portador de
valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquélla sea un
mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental […][2].”
Pero no solo eso, sino que además “es un dínamo de los derechos
fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y
de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De
esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las
autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones
positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos[3]”.
Debido a ello, la
realización de la dignidad humana “constituye una
obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o
declaración por el Derecho, sino que los poderes públicos y los particulares
deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su
ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de
una definición correcta del contenido de la garantía.”[4]
III. La capacidad de las personas
con discapacidad en la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad
Ahora
bien, con su adhesión a la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, el estado peruano
asumió el compromiso de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de los que son titulares las personas con discapacidad, asumiendo
así el deber de velar por el respeto de la dignidad inherente a toda persona,
con o sin discapacidad.[5]
En el marco del documento normativo internacional antes citado, se
entiende por personas con discapacidad a todas aquellas personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Como
precisa el artículo 12° de la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, debemos entender que
estas personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica;
es decir, tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en
todos los aspectos de la vida. Sin perjuicio de ello, existe la necesidad de la
adopción de medidas pertinentes que permitan a las personas con discapacidad
acceder a mecanismos de apoyo que puedan requerir en el ejercicio de su
capacidad jurídica.
Por ello, en la adopción de medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica debe asegurarse de que estas proporcionen salvaguardias
adecuadas y efectivas para impedir los abusos; pues estas salvaguardias deben
asegurar que “las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no
haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y
adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más
corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las
salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los
derechos e intereses de las personas.”[6]
Resulta sí que, no sólo debe respetarse la dignidad inherente a las
personas con discapacidad, sino que además debe hacerse lo mismo con su
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y
su independencia frente a los demás,
toda vez que los artículos 2 –inciso 2– y 7° de la Constitución establecen la
obligación del Estado de garantizarles el respeto a su dignidad y un régimen
legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Régimen legal de
protección especial que, como ha dicho el Tribunal Constitucional, “no se
circunscribe solo a medidas de asistencia sanitaria sino que, en general,
comprende el deber estatal de establecer ajustes razonables orientados a
promover las condiciones necesarias que permitan eliminar las exclusiones de
las que históricamente han sido víctimas.”[7]
Debiéndose entender por ajustes razonables “las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.[8]
De
ahí que, la existencia de una discapacidad en una persona no implica
necesariamente que está sea una persona incapaz, esto es, que no pueda ejercer
sus derechos por sí misma, contrario a ello dicha persona debe contar con los
mecanismos adecuados para poder ejercer sus derechos como lo hace el resto de
personas.
IV. Capacidad
de las personas con discapacidad
La
persona humana es el sujeto fin de la norma jurídica cuyo objetivo último es
asegurarle su mayor realización en el medio social.
En
este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comúnmente
conocida como Pacto de San José de Costa Rica, señala que: “persona es todo ser humano”, asimismo
refiere: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.” Es decir, “el ser humano como entidad está primero y goza entonces
en su calidad de persona en sentido jurídico de todos los derechos que la ley
positiva le acuerda” (SUBIES, 2010: 5).
De
allí que, nuestro sistema reconoce y otorga a la persona ciertos atributos
jurídicos que son inseparables de ella y, que por tanto, constituyen la base y
esencia de su personalidad. Dichos atributos son: el nombre, la capacidad, el domicilio, el
patrimonio y el estado. “Éstos son necesarios (ninguna persona puede prescindir
de ellos), inseparables (no se pueden retraer de la persona), inalienables (no
pueden ser enajenados), imprescriptibles y únicos (solo se puede tener uno de
cada clase)” (SUBIES, 2010: 11).
La
capacidad jurídica (o simplemente capacidad) es, el atributo de la personalidad
que permite que toda persona sea apta para ser titular de derechos y
obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos de forma
personal. En otras palabras, la capacidad jurídica es atributo inseparable de
la persona humana; se la adquiere por el hecho mismo de la existencia, esto
es, por el nacimiento y desde el momento del nacimiento y acompaña al sujeto hasta
la muerte.
Nuestro
Código Civil distingue la capacidad de persona en: capacidad de goce y
capacidad de ejercicio. Así su artículo 3°, modificado por el Decreto
Legislativo N° 1384, precisa que toda
persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio sus derechos, y
que la capacidad de ejercicio solo puede
ser restringida por ley. Agrega además que las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de
condiciones en todos los aspectos de su vida. Mientras que según el artículo
42° de dicho cuerpo legal, toda persona mayor de dieciocho años tiene plena
capacidad de ejercicio, encontrándose entre ellas las personas con
discapacidad, independientemente de si estas últimas usan o requieren de
ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.
Es
así que según los artículos 43° y 44° del Código Civil, modificado por el
Decreto Legislativo N° 1384, tienen capacidad de ejercicio restringida los
menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley,
así como los
mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años de edad y las personas
que se encuentren en estado de coma, siempre y cuando hubieran designado un
apoyo con anterioridad. Contrario a ello estarían sujetos a la declaración de
su interdicción los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios
habituales, los toxicómanos.
V. A manera
de conclusión: hacia un nuevo rostro del proceso de interdicción
La
constitucionalización de ciertos valores y principios indispensables para la
realización de la dignidad de la persona humana, así como el reconocimiento del
carácter normativo de nuestra constitución, se muestra particularmente intensa
en lo que se refiere al proceso. Así, concebido como la herramienta de
naturaleza pública indispensable para la realización de la justicia y de la
pacificación social, el proceso “no puede ser comprendido como mera técnica,
sino como instrumento de realización de valores y especialmente de valores
constitucionales” (ALVARO, 2011: 297-298).
En
este sentido, “el juez… debe preocuparse por las necesidades del derecho
material, vale decir, sobre la tutela del derecho que debe ser otorgada por el
proceso, para entonces buscar en la norma la técnica procesal idónea para su
efectiva prestación, otorgándole la máxima efectividad” (DINAMARCO, 2009: 15).
Y es que, después de todo, “el proceso, sus teorías y su técnica, poseen
dignidad y valor en función de la capacidad que tengan de propiciar la
participación social, educar para el ejercicio y respeto a los derechos,
garantizar las libertades y servir de canal para la participación democrática”
(DINAMARCO, 2009: 11).
Por
lo tanto, el proceso en el que se busca la tutela de las situaciones jurídica
de las personas con discapacidad reguladas por la Constitución, la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad, y el Código Civil, no solo debe ser visto como
un medio para llegar al fin próximo: solución de un conflicto de intereses,
sino también al fin remoto, que es la seguridad constitucional de los derechos
y la ejecución de las leyes. Pues, “el proceso civil del que nos servimos hoy
ha de ser espejo y salvaguarda de los valores individuales y colectivos a los
que el ordenamiento constitucional vigente rinde culto” (DINAMARCO, 2009: 43).
Resulta
así que, la interdicción
no puede ser vista más como un proceso tendiente a la declaración judicial de
incapacidad de las personas, ya sea sobrelleven algún tipo de impedimento
físico o mental, puesto que dicha situación no implica necesariamente que no
puedan ejercer por sí mismas sus derechos.
Debido a ello, el artículo 581° del Código Procesal
Civil, modificado
por el Decreto Legislativo N° 1384, señala que la demanda de interdicción civil procede
en los casos previstos en el artículo 44° numerales del 4 al 7 –esto es, en el
caso de los
pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales y los
toxicómanos– del
Código Civil y que la demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se
pide, así como contra aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo
hubieran hecho.
VI. BIBLIOGRAFÍA CITADA
ALVARO, C., 2011: “El proceso
civil en la perspectiva de los derechos fundamentales”, trad. Renzo Cavani, en
Revista Jurídica del Perú, TOMO 119.
BENDA, E., 2001: “El
Estado social de Derecho”, en BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE, HEYDE, “Manual de
Derecho Constitucional”, trad. de Antonio López
Piña, 2ª edición, Madrid-Barcelona: Marcial
Pons.
DINAMARCO, C., 2009: “La instrumentalidad
del proceso”, trad. de Juan José Monroy, 1ª edición,
Lima: Communitas.
GONZÁLEZ, J., 2011: “La dignidad de la persona humana”, 2ª
edición, Navarra:
Civitas-Thomson Reuters.
HÄBERLE, P., 2003: “El
Estado constitucional”, trad. de Héctor Fix–Fierro, 1ª edición, Lima: Fondo
Editorial de la PUCP.
PEÑA, A., 1997: “La garantía
en el Estado constitucional de derecho”, 1ª edición, Madrid:
Editorial Trotta.
RAZ, J., 2009: “El estado de derecho y su virtud”, trad. de Rolando
Tamayo, en CARBONEL, M. y VÁZQUEZ, R., “Estado
de derecho: dilemas para América Latina”, 1ª edición; Lima: Palestra
Editores.
SUBIES, L., 2010: “Tutela y curatela: representación de
menores e incapaces”, Buenos Aires: Cathedra
Jurídica.
[1] En este sentido véase: PEÑA, 1997:
37; HÄBERLE, 2003: 1-2, para quien los elementos a
partir de los cuales se estructura el Estado constitucional vendrían a ser: “…
la dignidad de la persona humana como premisa, realizada a partir desde la
cultura de un pueblo y de los derechos universales de la humanidad… el
principio de la soberanía popular… la Constitución como contrato… el principio
de la división de los poderes… los principios del Estado de derecho y el Estado
social… la garantía de los derechos fundamentales, la independencia de la
jurisdicción…”.
[2] STC Nº 10087-2005-PA, fundamento 5.
[3] Ibíd ídem.
[4] STC Nº 02273-2005-HC,
fundamentos 8 y 9.
[5] Artículo 1° de la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad.
[6] Numeral 4) del artículo 12° de la
Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad.
[7] Fundamento núm. 7 de la STC N°
2417 2013-PA/TC -Caso Jane Margarita
Cósar Camacho.
[8] Ibíd ídem.
La imagen de ester post fue tomada de: http://www.easp.es/blogmsp/2018/10/19/una-nueva-forma-de-calificar-la-discapacidad/
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