EL FORMALISMO PROCESAL Y LOS MITOS DETRÁS DE LA NOCIÓN DE ESTADO CONSTITUCIONAL



Hace poco llego a mis manos una decisión de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de justicia de Huánuco[1], en la que se afirma que “una posición extremadamente formalista… propio de un estado legal de derecho, no puede tolerase bajo ninguna circunstancia en un estado constitucional de derecho, al privilegiarse el cumplimiento formal sobre la inmediata resolución de fondo del objeto penal.”

Ahora bien, esta afirmación fue realizada en el contexto de un caso en el que se habría denegado la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad al no haberse planteado la aplicación de dicha figura a través de un escrito.

Bajo ese contexto, se advierte claramente que el mencionado órgano jurisdiccional en el extracto citado, por un lado, (i) confunde las nociones de formalismo jurídico con el formalismo procesal, quizá considera que se trata de la misma cuestión[2]; y por el otro, (ii) sugiere que el formalismo [procesal] no sería compatible con la idea del Estado Constitucional.  

A partir de ello, en el presente trabajo nos abocaremos únicamente al segundo punto, es decir, demostraremos la falacia que se esconde detrás de la afirmación de que la exigencia de la observancia de las “formas” no es propia del Estado Constitucional de Derecho.

1. El proceso, como dicen DIDIER y PEDROSA, «es una marcha hacia adelante, una sucesión de actos jurídicos ordenados y destinados a alcanzar un fin, cual es la prestación de la tutela jurisdiccional». Es decir «se trata de un método de solución de conflictos, que se vale de un conjunto de reglas que ordenan la participación y el papel de los sujetos del proceso». Dichas reglas no son otra cosa que el formalismo procesal (2015: 174).

Comúnmente, se suele entender que la forma, en sentido estricto, es el envoltorio del acto procesal, la manera cómo éste debe exteriorizarse. En otros términos, se trata del conjunto de signos a través de los cuales la voluntad se manifiesta, así como los requisitos a ser observados en su celebración. Sin embargo, una noción más extensa e indispensable de la forma, como dice ALVARO DE OLIVEIRA, es aquélla que, en sentido amplio, incluye dentro de dicha noción no solo a la totalidad de la forma del proceso, esto es a la forma, o las formalidades, sino también a la «delimitación de los poderes, facultades y deberes de los sujetos procesales, coordinación de su actividad, ordenación del procedimiento y organización del proceso, con miras a que sean alcanzadas sus finalidades primordiales» (2007: 31).

El formalismo procesal busca dotar al proceso de cierto orden, uno que otorgue previsibilidad a todo el procedimiento. De esta forma, el juez y las partes cuentan con un proceso organizado, en el que cada uno de ellos sabe cuál es su rol así como la forma y el momento en el que practicaran los actos procesales que les concierna. Después de todo, se entiende, que «si el proceso no obedeciera a un orden determinado, debiendo cada acto ser practicado en su debido tiempo y lugar, es fácil entender que el litigio desembocaría en una disputa desordenada, sin límites o garantías para las partes, prevaleciendo o pudiendo prevalecer la arbitrariedad y parcialidad del órgano judicial o la chicana del adversario» (ALVARO DE OLIVEIRA, 2007: 31-32).

De allí que es errónea la percepción de la forma y la formalidad como algo negativo o perverso, como algo que entorpece la obtención de los fines del proceso. Pues se olvida que el formalismo alude a la totalidad de la expresión formal del proceso. Es más, se pierde de vista que el formalismo en sí constituye «una garantía indispensable de cualquier procedimiento, pues presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los terceros» (CAVANI, 2014: 47-48). Es decir el formalismo coadyuva a que los poderes conferidos al juez, las facultades de las partes así como los derechos y garantías de éstos, se encuentren debidamente delimitados.

En otros términos, la forma en sentido amplio, que es el sentido utilizado en el presente trabajo, asume «la tarea de indicar las fronteras para el comienzo y el fin del proceso, circunscribir el material a ser formado, y establecer dentro de qué limites deben cooperar y actuar las personas obrantes en el proceso para su desarrollo» (ALVARO DE OLIVEIRA, 2007: 31).

Así, el formalismo procesal coadyuva a que la seguridad jurídica también se realice al interior del proceso.

2.- El Juez, como anota MARINONI, debe entender las normas procesales de acuerdo con los derechos fundamentales procesales. De este modo, «al depararse con una norma que prevé una técnica procesal que permite la obtención de la tutela judicial, debe extraer de ella la interpretación que facilite alcanzar la tutela efectiva del derecho». Ello quiere decir que si «hay más de una interpretación posible, el juez debe necesariamente adoptar la interpretación que haga efectiva la tutela del derecho» (2015: 53).

Así que el Juez debe preocuparse por la tutela que está llamado a otorgar por medio del proceso, debiendo, para tal efecto, buscar en la norma procesal la técnica apropiada para su efectiva prestación (MARINONI, 2007: 15). Sin embargo, el deber del juez de otorgar tutela frente a una situación carente de la misma, no lo autoriza a ejercer arbitrariamente sus poderes y facultades, toda vez que las partes de un proceso son destinatarios de una serie de garantías procesales previstas en la Constitución. Y aquí, es donde la forma y el formalismo cobran protagonismo, ya que no sólo impondrán límites al poder del juez, sino que además encaminarán de manera ordenada el ejercicio de las facultades otorgadas a las partes.

Es importante resaltar las virtudes del formalismo procesal, pues solo así podremos rechazar el formalismo obcecado e irracional, el cual, como resalta DINAMARCO, «es un factor de empobrecimiento del proceso y ceguera para sus fines».

Bajo este contexto, existe la necesidad de encontrar un equilibrio entre el formalismo y el informalismo, pues prescindir del formalismo podría conducirnos a un proceso desordenado, y lo que es más grave, aun proceso arbitrario en el que no se distingan las funciones del juez y de las partes, un proceso sin un juez imparcial y sin igualdad entre las partes. Por otro lado, procurar un exacerbado culto al formalismo puede llevarnos a distorsionar los fines del proceso, a convertirlo en un escenario de ritos sin sentido.      

Por tanto, ni formalismo procesal exacerbado ni informalismo procesal, sino formalismo al servicio de los fines del proceso.

3.- El Estado Constitucional puede ser definido a partir de tres factores relevantes: (i) la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales, (ii) la consagración del principio de legalidad como sometimiento efectivo a derecho de todos los poderes públicos, y (ii) la funcionalización de todos los poderes del Estado a la garantía de disfrute de los derechos.

A partir de ello, las formas procesales coadyuvan al cumplimiento del ideal de este modelo de Estado, siempre y cuando su exigencia este encaminada al cumplimiento de los fines del proceso.  

Por eso es importante no olvidar que, como decía HASSEMER, «las formalidades del procedimiento penal no son meras formalidades, en su núcleo son formas protectoras en interés de la totalidad de los intervinientes en el proceso y, ante todo, del imputado. Si se autoriza en el caso concreto a dejar de lado estas formalidades, de este modo, se tornan dispositivos todos los pilares del derecho procesal penal» (2003:89).  

Para concluir, considero que es gravitante que nuestros jueces hagan uso de aquellas doctrinas o teorías que verdaderamente conozcan, y que sobre todo sea útil para resolver el caso concreto, pues construir argumentos sobre la base de nociones sobre las que no se tiene mayor conocimiento, no solo enrarece el discurso detrás de sus decisiones, sino que además pone en entredicho la justificación de lo decidido.

BIBLIOGRAFÍA CITADA:    

ALVARO DE OLIVEIRA, Carlos Alberto (2007). «Del formalismo en el proceso civil (Propuesta de un formalismo-valorativo)». Lima: 1ª edición, Palestra Editores; BOBBIO, Nolberto (2007). «El problema del positivismo jurídico». México: Fontamara; CAVANI, Renzo (2014). «La nulidad en el proceso civil». Lima: 1ª edición, Palestra Editores; DIDIER Jr., Fredie _ PEDROSA NOGUEIRA, Pedro (2015). «Teoría de los hechos procesales». Lima: 1ª edición, Ara Editores; DINAMRCO, Cândido Rangel (2009). «La instrumentalidad del proceso». Lima: 1ª edición, Communitas; HASSEMER, Winfried (2003). ). «Critica al derecho penal de hoy». Buenos Aires: Ad-Hoc.  MARINONI, Luiz Guilherme (2015). «El derecho de acción como derecho fundamental». Bogotá: Temis; MARINONI, Luiz Guilherme (2007). «Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva». Lima: 1ª edición, Palestra Editores.


[1] Auto de Vista, contenido en la Resolución N° 06, de fecha 18 de julio de 2018, emitido en el Expediente N° 00188-2018-44-1201-SP-PE-01
[2] Sobre este punto puede leerse: BOBBIO, 2007.

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