EL FORMALISMO PROCESAL Y LOS MITOS DETRÁS DE LA NOCIÓN DE ESTADO CONSTITUCIONAL
Hace poco llego a mis manos
una decisión de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de justicia de Huánuco[1], en la
que se afirma que “una posición
extremadamente formalista… propio de un estado legal de derecho, no puede
tolerase bajo ninguna circunstancia en un estado constitucional de derecho, al
privilegiarse el cumplimiento formal sobre la inmediata resolución de fondo del
objeto penal.”
Ahora bien, esta afirmación
fue realizada en el contexto de un caso en el que se habría denegado la
posibilidad de aplicar el principio de oportunidad al no haberse planteado la
aplicación de dicha figura a través de un escrito.
Bajo ese contexto, se advierte
claramente que el mencionado órgano jurisdiccional en el extracto citado, por
un lado, (i) confunde las nociones de formalismo jurídico con el formalismo procesal,
quizá considera que se trata de la misma cuestión[2]; y por
el otro, (ii) sugiere que el formalismo [procesal] no sería compatible con la
idea del Estado Constitucional.
A partir de ello, en el
presente trabajo nos abocaremos únicamente al segundo punto, es decir, demostraremos
la falacia que se esconde detrás de la afirmación de que la exigencia de la
observancia de las “formas” no es propia del Estado Constitucional de Derecho.
1. El proceso, como dicen
DIDIER y PEDROSA, «es una marcha hacia adelante, una sucesión de actos
jurídicos ordenados y destinados a alcanzar un fin, cual es la prestación de la
tutela jurisdiccional». Es decir «se trata de un método de solución de
conflictos, que se vale de un conjunto de reglas que ordenan la participación y
el papel de los sujetos del proceso». Dichas reglas no son otra cosa que el
formalismo procesal (2015: 174).
Comúnmente, se suele
entender que la forma, en sentido
estricto, es el envoltorio del acto procesal, la manera cómo éste debe
exteriorizarse. En otros términos, se trata del conjunto de signos a través de
los cuales la voluntad se manifiesta, así como los requisitos a ser observados
en su celebración. Sin embargo, una noción más extensa e indispensable de la
forma, como dice ALVARO DE OLIVEIRA, es aquélla que, en sentido amplio, incluye dentro de dicha noción no solo a la
totalidad de la forma del proceso, esto es a la forma, o las formalidades, sino
también a la «delimitación de los poderes, facultades y deberes de los sujetos
procesales, coordinación de su actividad, ordenación del procedimiento y
organización del proceso, con miras a que sean alcanzadas sus finalidades
primordiales» (2007: 31).
El formalismo procesal busca
dotar al proceso de cierto orden, uno que otorgue previsibilidad a todo el
procedimiento. De esta forma, el juez y las partes cuentan con un proceso
organizado, en el que cada uno de ellos sabe cuál es su rol así como la forma y
el momento en el que practicaran los actos procesales que les concierna.
Después de todo, se entiende, que «si el proceso no obedeciera a un orden
determinado, debiendo cada acto ser practicado en su debido tiempo y lugar, es
fácil entender que el litigio desembocaría en una disputa desordenada, sin
límites o garantías para las partes, prevaleciendo o pudiendo prevalecer la
arbitrariedad y parcialidad del órgano judicial o la chicana del adversario»
(ALVARO DE OLIVEIRA, 2007: 31-32).
De allí que es errónea la
percepción de la forma y la formalidad como algo negativo o perverso, como algo
que entorpece la obtención de los fines del proceso. Pues se olvida que el
formalismo alude a la totalidad de la expresión formal del proceso. Es más, se
pierde de vista que el formalismo en sí constituye «una garantía indispensable
de cualquier procedimiento, pues presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los
terceros» (CAVANI, 2014: 47-48). Es decir el formalismo coadyuva a que los
poderes conferidos al juez, las facultades de las partes así como los derechos
y garantías de éstos, se encuentren debidamente delimitados.
En otros términos, la forma
en sentido amplio, que es el sentido utilizado en el presente trabajo, asume
«la tarea de indicar las fronteras para el comienzo y el fin del proceso,
circunscribir el material a ser formado, y establecer dentro de qué limites
deben cooperar y actuar las personas obrantes en el proceso para su desarrollo»
(ALVARO DE OLIVEIRA, 2007: 31).
Así, el formalismo procesal
coadyuva a que la seguridad
jurídica también se realice al interior del proceso.
2.- El Juez, como anota
MARINONI, debe entender las normas procesales de acuerdo con los derechos
fundamentales procesales. De este modo, «al depararse con una norma que prevé
una técnica procesal que permite la obtención de la tutela judicial, debe
extraer de ella la interpretación que facilite alcanzar la tutela efectiva del
derecho». Ello quiere decir que si «hay más de una interpretación posible, el
juez debe necesariamente adoptar la interpretación que haga efectiva la tutela
del derecho» (2015: 53).
Así que el Juez debe
preocuparse por la tutela que está llamado a otorgar por medio del proceso,
debiendo, para tal efecto, buscar en la norma procesal la técnica apropiada
para su efectiva prestación (MARINONI, 2007: 15). Sin embargo, el deber del
juez de otorgar tutela frente a una situación carente de la misma, no lo
autoriza a ejercer arbitrariamente sus poderes y facultades, toda vez que las
partes de un proceso son destinatarios de una serie de garantías procesales previstas
en la Constitución. Y aquí, es donde la forma y el formalismo cobran
protagonismo, ya que no sólo impondrán límites al poder del juez, sino que
además encaminarán de manera ordenada el ejercicio de las facultades otorgadas
a las partes.
Es importante resaltar las
virtudes del formalismo procesal, pues solo así podremos rechazar el formalismo
obcecado e irracional, el cual, como resalta DINAMARCO, «es un factor de
empobrecimiento del proceso y ceguera para sus fines».
Bajo este
contexto, existe la necesidad de encontrar un equilibrio entre el formalismo y
el informalismo, pues prescindir del formalismo podría conducirnos a un proceso
desordenado, y lo que es más grave, aun proceso arbitrario en el que no se
distingan las funciones del juez y de las partes, un proceso sin un juez
imparcial y sin igualdad entre las partes. Por otro lado, procurar un
exacerbado culto al formalismo puede llevarnos a distorsionar los fines del
proceso, a convertirlo en un escenario de ritos sin sentido.
Por tanto, ni formalismo
procesal exacerbado ni informalismo procesal, sino formalismo al servicio de
los fines del proceso.
3.- El Estado Constitucional
puede ser definido a partir de tres factores relevantes: (i) la supremacía
constitucional y de los derechos fundamentales, (ii) la consagración del
principio de legalidad como sometimiento efectivo a derecho de todos los
poderes públicos, y (ii) la funcionalización de todos los poderes del Estado a
la garantía de disfrute de los derechos.
A partir de ello, las formas
procesales coadyuvan al cumplimiento del ideal de este modelo de Estado,
siempre y cuando su exigencia este encaminada al cumplimiento de los fines del
proceso.
Por eso es importante no
olvidar que, como decía HASSEMER, «las formalidades del procedimiento penal no
son meras formalidades, en su núcleo son formas protectoras en interés
de la totalidad de los intervinientes en el proceso y, ante todo, del imputado.
Si se autoriza en el caso concreto a dejar de lado estas formalidades, de este
modo, se tornan dispositivos todos los pilares del derecho procesal penal»
(2003:89).
Para concluir, considero que
es gravitante que nuestros jueces hagan uso de aquellas doctrinas o teorías que
verdaderamente conozcan, y que sobre todo sea útil para resolver el caso
concreto, pues construir argumentos sobre la base de nociones sobre las que no
se tiene mayor conocimiento, no solo enrarece el discurso detrás de sus
decisiones, sino que además pone en entredicho la justificación de lo decidido.
BIBLIOGRAFÍA CITADA:
ALVARO
DE OLIVEIRA, Carlos Alberto (2007). «Del
formalismo en el proceso civil (Propuesta de un formalismo-valorativo)».
Lima: 1ª edición, Palestra Editores; BOBBIO, Nolberto (2007). «El problema del positivismo jurídico».
México: Fontamara; CAVANI, Renzo (2014). «La
nulidad en el proceso civil». Lima: 1ª edición, Palestra Editores; DIDIER
Jr., Fredie _ PEDROSA NOGUEIRA, Pedro (2015). «Teoría de los hechos procesales». Lima: 1ª edición, Ara Editores;
DINAMRCO, Cândido Rangel (2009). «La
instrumentalidad del proceso». Lima: 1ª edición, Communitas; HASSEMER,
Winfried (2003). ). «Critica al derecho
penal de hoy». Buenos Aires: Ad-Hoc. MARINONI, Luiz Guilherme (2015). «El derecho de acción como derecho
fundamental». Bogotá: Temis; MARINONI, Luiz Guilherme (2007). «Derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva». Lima: 1ª edición, Palestra Editores.
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