El estado psicológico de la víctima como objeto de la pericia psicológica (*)

Por ello, la finalidad de la prueba es la de permitir alcanzar el conocimiento acerca de la verdad de los enunciados fácticos,[2]
de modo que cuando los medios de prueba incorporados al proceso aportan
elementos de juicio suficientes a favor de la verdad de una
proposición, entonces puede considerarse que la proposición está
probada.[3]
En numerosas ocasiones, para considerar
que una proposición está probada, es necesario traer información experta
al proceso. Normalmente, la forma de traer esta información al proceso
es mediante un tercero ajeno al conflicto, atendiendo principalmente a
su formación, su experiencia o sus conocimientos.[4] Ese tercero es quien solemos identificar con el término “perito”.
Bajo ese contexto, en lo que sigue,
buscamos delimitar el objeto de la pericia psicológica en los procesos
seguidos por actos de violencia psicológica, pues es sumamente
importante saber si el objeto directo de la prueba pericial en
psicología en asuntos sobre violencia psicológica es: (i) conocer el
estado psicológico de la víctima; o (2) demostrar los hechos de
violencia psicológica.
2.- La Ley N° 30364 -Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-, señala en su artículo 5° que: “Se entiende por violencia contra las mujeres: a.
La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o
haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros,
violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. b.
La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier
persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el
lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos
de salud o cualquier otro lugar. c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra.”
Como puede apreciarse, estos actos de violencia contra la mujer, por lo general,
son ejercidos por los (ex)cónyuges, (ex)convivientes, (ex)novios, o
(ex)enamorados. Es decir, se tratan de actos de violencia de pareja.
Ahora bien, se entiende por violencia de pareja al
comportamiento de la pareja o ex pareja que causa daño físico, sexual o
psicológico, incluidas la agresión física, la coacción sexual, el
maltrato psicológico y las conductas de control.
Por otro lado, cuando la violencia es
ejercida contra un sujeto distinto a la mujer, nos encontramos ante un
supuesto de violencia contra los integrantes del grupo familiar. La
violencia contra cualquier integrante del grupo familiar, reza el
artículo 6° de la Ley N° 30364, “es cualquier acción o
conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico y que se produce en el contexto de una relación de
responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del
grupo familiar.”
El ejercicio de actos violentos contra
las mujeres y los integrantes del grupo familiar, pueden adoptar las
siguientes formas: (a) violencia física, (b) violencia psicológica, (c)
violencia sexual y, (d) violencia económica o patrimonial. Así, la violencia física
puede producirse a través de golpes en diferentes partes del cuerpo,
puñetes, patadas, empujones, jalones de cabello, bofetadas, pero también
puede producirse por descuido o negligencia; en tanto que la violencia psicológica
está relacionada con las agresiones que se propician por medio de las
palabras, calumnias, gritos insultos desprecios, burlas ironías,
situación de control, humillaciones amenazas, y demás acciones que tiene
como propósito menoscabar la autoestima de la víctima. Por otro lado,
la violencia sexual por lo general está asociado con el Delito
de Violación Sexual y Actos Contra el Pudor, de modo tal que comprende
las conductas que no implican penetración o introducción de objetos, o
contacto físico; finalmente, la violencia patrimonial está
vinculada a la pérdida, sustracción, destrucción, retención, apropiación
de objetos, bienes, documentos, así como negarse a proporcionar
recursos económicos para la satisfacción de las necesidades básicas,
pese a tener por mandato de la Ley la obligación de hacerlo.
3.- Una de las manifestaciones más
recurrentes de la violencia en nuestra sociedad es la violencia
psicológica, aquella que se produce por la acción o conducta, tendiente a
controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o
avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. En ese sentido, se
entiende por daño psíquico a la afectación o alteración de algunas de
las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un
hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un
menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del
funcionamiento integral previo.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley N° 30364[5]
el ejercicio de actos de violencia psicológica puede (a) producir un
resultado: daño psíquico, o puede (b) no producir resultado alguno:
maltrato psicológico sin daño psíquico.
A partir de ello, a través de las
pericias psicológicas se buscará identificar el daño psicológico -o las
secuelas de los actos de violencia que no llegaron a materializarse en
dicho daño- que presenta la víctima. En otras palabras, el objeto de las
pericias psicológicas es acreditar el estado de la salud mental de la
víctima.[6]
Delimitado así el objeto de la pericia
psicológica, queda claro que por medio de ella no se busca probar la
existencia de los hechos de violencia narrados por la víctima, pues su
objeto se constriñe a permitir el conocimiento de la situación
psicológica de la parte agraviada; vale decir que dicha prueba pericial
sirve para determinar, en función de los demás medios de pruebas
aportados al proceso, el daño psicológico u otras secuelas que dejaron
los actos de violencia en la víctima.
En ese sentido, la pericia psicológica
puede servir como prueba directa de la violencia psicológica, ya que al
tratarse de un diagnóstico actual acerca de las funciones mentales o
capacidades de la persona puede ayudar a concluir si la misma es
consecuencia del ejercicio de actos violentos, aun cuando no se precise
concretamente cuáles fueron tales actos.
Referencias
(*) Publicado en Pólemos: Portal Jurídico Interdisciplinario (leer más)
[1] TARUFFO, Michele, 2009: Páginas sobre justicia civil, trad. de Maximiliano Aramburo Calle, Madrid: Marcial Pons, p. 269.
[2] FERRER BELTRÁN, Jordi, 2005: Prueba y verdad en el derecho, 2ª edición, Madrid: Marcial Pons, p. 74-75.
[3] Ibíd ídem.
[4] VÁZQUEZ, Carmen, 2015: De la prueba científica a la prueba pericial, Madrid: Marcial Pons, p. 37.
[5] Véase el inciso “a” del artículo 8°.
[6] Véase el artículo 36°, primer párrafo, de la Ley N° 30364.
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