¿SON VINCULANTES LOS PLENOS JURISDICCIONALES?

El afán por alcanzar la uniformidad nos ha impulsado a mirar más allá
del sistema jurídico nacional, buscando en lugares extraños a nuestra tradición
una institución que nos dé la posibilidad de tener decisiones judiciales previsibles.
Así, hemos llegando a ver al precedente judicial como el remedio más apropiado
para curar uno de los males de nuestro sistema justicia: la falta de previsibilidad.
Esto último ha sido consecuencia de la ausencia de una práctica
jurisprudencial de nuestros tribunales de justicia, así como de la desidia de
la doctrina nacional frente a la “noción de jurisprudencia”, la misma que no
hemos llegado a comprender en su real dimensión ni la hemos estudiado a la luz
de nuestro sistema jurídico.
De allí que no resulta extraño que hoy convivan entre nosotros figuras
como el precedente, la jurisprudencia, la doctrina jurisprudencial, los plenos
casatorios, plenos jurisdiccionales, y acuerdos plenarios.
En lo que sigue, realizare un brevísimos análisis de los llamados plenos
jurisdiccionales, para lo cual analizaremos los artículos 22° y 116° de la
LOPJ, disposiciones normativas que nos ayudaran a encontrar una respuesta a la
pregunta que rotula estos apuntes.
La LOPJ precisa en su artículo 22°
que:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema
de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario
Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios
jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las
instancias judiciales.
Estos
principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias
judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio
cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio,
están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del
precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones
jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente
su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también
en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención
expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los
fundamentos que invocan.”
A la luz de esta disposición
normativa resulta que: (i) algunas decisiones de las salas especializadas de la
Corte Suprema fijan principios jurisprudenciales; (ii) las decisiones que fijan
principios jurisprudenciales son precedentes de obligatorio cumplimiento; (iii)
quien excepcionalmente se aparta del precedente obligatorio asume la carga de
justificar su apartamiento; (iv) las salas especializadas de la Corte Suprema
pueden apartarse de sus precedentes, dejarlos sin efecto y sentar nuevos
precedentes en reemplazo de precedentes anteriores.
En ese contexto, parece claro que
-al amparo del artículo 22° de la LOPJ- solo las salas especializadas de la
Corte Suprema pueden fijar principios jurisprudenciales de observancia
obligatoria. Pero eso no es todo. Sino que además dichos principios
jurisprudenciales deben ser creados en la decisión de un caso concreto.
Por otro lado, el artículo 116° de
la LOPJ señala que:
“Los integrantes de las
Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales,
regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad,
a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.”
Como puede apreciarse, en esta
disposición se alude a una reunión de los jueces superiores convocada con la
finalidad de “concordar jurisprudencia” de su especialidad, sin precisarse cuál
es la “jurisprudencia” objeto de concordancia. Así, el texto de dicha
disposición da lugar a que: (i) por un lado, el término jurisprudencia aluda a
las decisiones de la salas especializadas de la Corte Suprema, en las que se
han fijado principios jurisprudenciales contradictorios; (ii) por el otro, que el
término jurisprudencia aluda a las decisiones de las salas especializadas de
las Cortes Superiores en las que se han adoptado criterios contradictorios. De alguna manera, ha sido
esta última lectura la que se ha venido observando en la práctica.
Sin embargo, lejos de “concordar
jurisprudencia”, estas reuniones de los jueces superiores tiene como propósito
la “concordancia del significado que se
atribuye a una determinada disposición normativa”; es decir, se trataría de
una reunión para establecer la mejor interpretación de un determinado texto
normativo, más no para fijar principios jurisprudenciales a los que se hace
alusión en el artículo 22° de la LOPJ.
Ahora bien, estas reuniones para ponerse
de acuerdo acerca de la mejor interpretación de una disposición normativa gira
en torno a dos posiciones planteadas por quienes tienen a su cargo la
organización del pleno. Así, los jueces reunidos deben escoger entre dos
posibles significados para cierto texto normativo, en cuya elaboración no han
participado; de manera que, sin importar la plausibilidad de los significados
propuestos, los asistentes por mayoría se decantaran por uno de ellos. Es más,
las fuentes de información con la que cuentan los jueces para participar en
dicha reunión giran alrededor de las propuestas previamente formuladas.
De acuerdo con esto, la
racionalidad de los criterios adoptados en los plenos jurisdiccionales no
parece ser la más adecuada.
Ahora bien, en el texto del
artículo 116° de la LOPJ no se hace mención a los efectos que tendrá la “concordancia del significado que se atribuye
a una determinada disposición normativa” en dicha reunión; contrario a ello
existe una disposición como el artículo 22° de la LOPJ que reconoce carácter
vinculante a ciertas decisiones de las salas especializadas de la Corte Suprema.
A partir de ello, queda claro que bajo la sombra de la LOPJ los plenos
jurisdiccionales no tienen carácter vinculante.
Pero, afirmar que el carácter no
vinculante de los plenos jurisdiccionales no implica que estos no puedan ser
tomados en cuenta al momento de decidir un caso particular, ya que estos plenos
pueden ser invocados como argumentos por las partes y pueden ser usados por el
juez que se sienta persuadido por el criterio sentado en un pleno para
justificar sus decisiones. Vale decir, que los plenos jurisdiccionales tienen
un papel que jugar en la motivación de las decisiones judiciales.
[1] TARUFFO,
Michele (2016): “Consideraciones sobre el
Precedente”, Revista Ius Et Veritas, N° 53, Diciembre, p. 54.
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