EL DERECHO DEL NIÑO A TENER SUS PROPIAS CREENCIAS
Conforme al artículo 2° de la Convención de los Derechos del Niño, los Estado que la suscribieron asumieron la obligación de asegurar el ejercicio de los derechos enunciados en tal Convención a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Uno de los derechos que los Estado se comprometieron a facilitar y respetar su ejercicio es el derecho a la libertad religiosa y la libertad de expresión y de pensamiento.
En este sentido, el artículo 13° de la Convención precisa que, el niño tendrá derecho a la libertad de expresión, es decir, el niño tendrá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
Entendiéndose conforme a la Convención que el ejercicio de este derecho podrá ser restringido únicamente por la ley y cuando la restricción sea necesaria para: i) para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; ii) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Así mismo, según el artículo 14° de la Convención, los Estados partes asumieron el compromiso de respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Asegurándose así la libertad del niño de profesar su propia religión o sus propias creencias, estando sujeta dicha libertad solamente a las limitaciones prescritas por la ley, las cuales deberán ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
En este sentido, el artículo 13° de la Convención precisa que, el niño tendrá derecho a la libertad de expresión, es decir, el niño tendrá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
Entendiéndose conforme a la Convención que el ejercicio de este derecho podrá ser restringido únicamente por la ley y cuando la restricción sea necesaria para: i) para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; ii) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Así mismo, según el artículo 14° de la Convención, los Estados partes asumieron el compromiso de respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Asegurándose así la libertad del niño de profesar su propia religión o sus propias creencias, estando sujeta dicha libertad solamente a las limitaciones prescritas por la ley, las cuales deberán ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
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