“DE CHANEL, VERSACE Y DOLCE & GABBANA AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”

En
la STC Nº 047-2004-AI/TC –Caso Gobierno Regional de San Martín contra
el Congreso de la República-, el Tribunal Constitucional, ha precisado que:
“A
diferencia de las demás formas normativas que se producen en el ámbito del
derecho interno peruano, los tratados son fuente normativa, no porque se
produzcan internamente, sino porque la Constitución así lo dispone. Para ello, la
Constitución, a diferencia de las otras formas normativas, prevé la técnica de
la recepción o integración de los tratados en el derecho interno peruano.”
Así se
tiene que, el artículo 55º de la Constitución dispone: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del
derecho nacional.”
Por
ello, como dice el supremo intérprete de la Constitución, “es la propia Constitución… la que
establece que los tratados internacionales son fuente de derecho en el
ordenamiento jurídico peruano.” En otras palabras, los tratados internacionales
ratificados por nuestro país forman parte del derecho nacional, y como tal
pueden ser interpretados y aplicados por los operadores de la justicia en la
solución de controversias concretas.
Cuando los
tratados internacionales están relacionados con los derechos humanos, la
Constitución en su Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución prevé
la existencia de una regla especial, según la cual, las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los
tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
el Perú.
A partir
de ello, como dice el Tribunal Constitucional[1], nuestro sistema de fuentes normativas reconoce
que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución. Es decir, tales tratados
constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y
libertades.
Ello
quiere decir que, los tratados en materia
de derechos humanos tienen jerarquía constitucional.
Para César
LANDA[2], los tratados en materia de derechos humanos “tienen una jerarquía
no sólo constitucional, sino también que gozan de una fuerza material supraconstitucional,
lo cual se extiende formalmente cuando al incorporar al derecho interno, un tratado
modificatorio de disposiciones constitucionales, debe ser aprobado previamente
por el Congreso siguiendo las normas para la reforma constitucional, antes de
su ratificación por el Presidente de la República. Lo cual, ciertamente, se
condice con la tendencia histórica de la supremacía del derecho internacional
sobre el derecho interno –en particular sobre la ley-, planteada en la
actualidad y que se viene aplicando progresivamente en el sistema jurídico internacional.”
En el
mismo sentido, Marcial RUBIO[3] precisa que, en la Constitución
peruana de 1993, los tratados en materia
de derechos humanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos de San
José de Costa Rica) mantienen su rango constitucional y, por consiguiente,
producen todas las consecuencias que dicha jerarquía trae consigo, incluida la
de poder ser defendidos mediante las garantías establecidas en el artículo 200°
de la Constitución.
Siendo así,
qué duda cabe, los tratados en materia de
derechos humanos pueden servir de sustento para el control de la
constitucionalidad de las leyes y, de la actuación de la administración
pública, inclusive la de los particulares, cuando por medio de sus actos afecta
la situación jurídica de una persona.
Así cuando,
las disposiciones normativas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional,
contravengan en un caso concreto la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
por ejemplo, el juez podrá efectuar el control difuso de dicha disposición en
base a lo previsto en el aludida convención y prestando atención a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Todo ello,
debido a que, los tratados en materia de
derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad. Pudiendo hacer
lo mismo el Tribunal Constitucional cuando del control concentrado se trate.
Si ello
así, cuál es la utilidad del llamado control
de convencionalidad. En otras palabras, si los jueces nacionales pueden vía
control difuso decantarse, en el marco de un caso concreto, por la aplicación
de los tratados en materia de derechos
humanos, entonces, cuál es la razón que justifica el acudir a la noción de control de convencionalidad. Quizá ponernos
a la moda con el discurso foráneo.
El control
de convencionalidad cobra sentido cuando es efectuado por las cortes internacionales,
en nuestro caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en dicha sede
resulta adecuado hablar de control de convencionalidad. Pero no sucede lo mismo
al interior de los Estados nacionales -como en el Perú-, pues aquí el control
de convencionalidad no es otra cosa más que el control de constitucionalidad.
Con la palabra mode, lo franceses aluden a lo que nosotros
llamamos moda, esto es a los usos o costumbres que están en boga en
determinado lugar durante un cierto tiempo. Se trata de una tendencia adoptada
por una gran parte de la sociedad. Trasladado al derecho el concepto de moda,
no se puede negar que cada cierto tiempo, en el país se suelen generar debates
sobre temas importados, muchos de los cuales resultan absolutamente ajenos al
derecho nuestro de cada día; proliferan artículos, eventos académicos e inclusive
sentencias judiciales, en los que se alude a un nuevo descubrimiento. El control
de convencionalidad, es el último grito de la moda, así que no podemos
quedarnos desfasados. No importa si es útil o no, lo importante es no permanecer
“out of style”.
Finalmente, como dice Bullard[4], “las soluciones no encuentran su valor por que satisfacen la inquietud intelectual del teórico, sino porque responden al llamado de la realidad, con prescindencia de los “muertos y heridos” que produzcan en el mundo de los conceptos jurídicos”.
Finalmente, como dice Bullard[4], “las soluciones no encuentran su valor por que satisfacen la inquietud intelectual del teórico, sino porque responden al llamado de la realidad, con prescindencia de los “muertos y heridos” que produzcan en el mundo de los conceptos jurídicos”.
[1] STC Nº 047-2004-AI/TC –Caso Gobierno Regional de
San Martín contra el Congreso de la República.
[2] “Los tratados internacionales en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional del Perú”, disponible en: http://www.coladic-rd.org/cms/wp-content/uploads/2008/07/cl_tratados_intl_tribconst_peru170705.pdf
[3] “La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos
dentro de la Constitución peruana de 1993”, en Pensamiento Constitucional
Año V Nº 5, pp. 99-113.
[4] “Causalidad probabilística: El problema de los costos administrativos en
el diseño de un sistema de responsabilidad civil extracontractual”; en IUS
ET VERITAS, revista editada por los estudiantes de la PUCP, Nº 3, Año II, págs.
3-12. ID: “Derecho y economía. El análisis económico de las instituciones
legales”; 1ª edición, Palestra Editores, Lima, 2003, págs. 525 y ss.
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