MÁS ALLÁ DE LA SENSIBILIDAD: LA IMPARCIALIDAD. De cómo no juzgar con el corazón y sí con la Constitución.
Jim L. Ramírez Figueroa

1.
Introducción
Los
seres humanos no siempre hemos solucionado nuestros conflictos a través de
mecanismos pacíficos, muy por el contrario, en muchas ocasiones ha sido la
fuerza el principal instrumento para repeler todo aquello que nos era adverso.
Con
el surgimiento del Estado hemos pasado de un caos en el que prevalecía la ley
del más fuerte a un orden jurídico en el que prevalece el criterio de un sujeto
imparcial (Juez), sustituyéndose de este modo la acción directa frente al
adversario por la acción dirigida hacia el Estado, a fin de que órganos
especialmente instituidos para ello acogieran o actuaran las pretensiones
deducidas por un sujeto frente a otro. Es decir, los hombres entendimos que
solo impidiendo el ejercicio de la fuerza privada como modo de satisfacer las pretensiones
y el reconocimiento de los derechos, podíamos asegurar el imperio de la
justicia.
Bajo
este contexto, el proceso emerge como el sustituto civilizado de la autotutela,
pues se erige como un instrumento al servicio de nuestros derechos. Por ello,
como dice Eugenia Ariano[1],
“el proceso es aquel medio que el Estado –en compensación por prohibirnos el
hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y en él
obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir.”
Así, el proceso[2]
“debe ser entendido como un instrumento capaz de dar protección a las
situaciones carentes de tutela.”
De
allí que, todo aquel que crea tener derecho a algo pueda acudir a un órgano
jurisdiccional imparcial “que le atienda, verificando su razón, y, en su caso,
haciendo efectivo el derecho[3]”.
Ahora bien, el acceso a los órganos jurisdiccionales implica el ejercicio de un
derecho: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
El
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dice Jesús González[4],
“es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda
algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a
través de un proceso con unas garantías mínimas.”
Para
el Tribunal Constitucional[5]:
“(…) la tutela
judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud
del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos
jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la
eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido
extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido
decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En
otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar
que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una
mínima y sensata dosis de eficacia.”
El derecho a la tutela
jurisdiccional es esencialmente un derecho a una protección jurídica efectiva.
Condición de una efectiva protección jurídica -dice Robert Alexy[6]-
es que “el resultado del procedimiento
garantice los derechos materiales del respectivo titular del derecho.”
Por
ello, “el juez… debe preocuparse por las necesidades del derecho material, vale
decir, sobre la tutela del derecho que debe ser otorgada por el proceso, para
entonces buscar en la norma la técnica procesal idónea para su efectiva
prestación, otorgándole la máxima efectividad[7].”
Y es que, después de todo, “el proceso, sus teorías y su técnica, poseen
dignidad y valor en función de la capacidad que tengan de propiciar la
participación social, educar para el ejercicio y respeto a los derechos,
garantizar las libertades y servir de canal para la participación democrática[8].”
La necesidad de adecuar los procedimientos y las formas a las
exigencias del derecho material, ha conducido a cierto sector de la doctrina a
propiciar la bifurcación del proceso civil. Justamente, hoy se suele hablar del
derecho procesal de familia, sub especie del derecho procesal, que se dice,
tendría ciertas particularidades que la alejan de nuestro modesto proceso
civil, al cual se le acusa de insensible y formalista.
Así, para la Corte Suprema[9]:
“(…) el derecho
procesal de familia se concibe como aquél destinado a solucionar con prontitud
los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y
personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate
de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencie del
proceso civil en razón de la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al Juez una conducta conciliadora y
sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas,
reservando la confrontación como última ratio. (…).
En consecuencia, la
naturaleza del derecho material de familia, en sus diversas áreas y en
distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para regular y desarrollar
procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y
la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado,
el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el
Juez de Familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos
aquellos derechos (…).”
Es decir, el juez de familia en base a una actitud conciliadora y
sensible, podrá superar los formalismos y las meras cuestiones técnicas. O lo
que es lo mismo, podrá hacer del proceso un ensayo de sus buenas intenciones. Y
es que la “conducta sensible” que se le exige al Juez no tendrá mayor limite
que la sensibilidad del órgano superior, claro está cuando la sensibilidad de
dichos órganos no sean compatibles entre sí.
Visto
así las cosas, no puede dejarse al proceso civil en materia de familia así
como los derechos de las partes, librada
a un criterio subjetivo como lo es la “sensibilidad”.
Por
ello, considero que “detrás –si se quiere oculto- de la exigencia de una
“conducta sensible”, se esconde la idea de un proceso civil más flexible.” Lo
cual quiere decir, que si de sensibilidad se trata, esta tendría que ser
jurídica y no meramente sensitiva, claro está que tendríamos que preguntarnos
¿si en el ámbito jurídico se puede hablar de “sensibilidad jurídica”?
2. Los derechos
fundamentales de las partes como límites para la sensibilidad del juez
Según el artículo 43º de la Constitución, el Perú es un Estado
democrático y social, un Estado que tiene como uno de sus deberes primordiales:
el garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.
Bajo la fórmula del Estado democrático y social, nuestro país se
adscribió al modelo de Estado conocido como Estado constitucional. Prima facie,
podríamos decir que el Estado constitucional denota la idea de que la gente debe obedecer el derecho y regirse
por él; no obstante, la teoría política y jurídica la restringe a la
fórmula de que el gobierno debe ser regido por el derecho y sometido a él[10].
a.- La supremacía constitucional y de los derechos fundamentales,
sean de naturaleza social o liberal.
b.- La consagración del principio de legalidad como sometimiento
efectivo a derecho de todos los poderes públicos.
c.- La funcionalización de todos los poderes del Estado a la
garantía de disfrute de los derechos.
A partir de ello, podríamos afirmar que lo decisivo (léase lo más
importante) en el Estado Constitucional es la obligación de garantía y
realización de los derechos fundamentales.
En este sentido, el artículo 1° de la Constitución nos dice: “la defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” Esta
vocación de servicio hacia la persona no es más que el reflejo del modelo de
Estado en el que nos encontramos inmersos: el
Estado Constitucional.
Enmarcados bajo dicho contexto, la dignidad de la persona humana
impone al Estado y a la sociedad en su conjunto la obligación de respetar los
derechos fundamentales y de evitar todos aquellos actos que puedan
menoscabarlos. Pues, no hay mayor respeto a la dignidad que el acatamiento de
cada uno de los derechos reconocidos por la Constitución a la persona. Y es
que, como dice Ernesto Benda[12]:
“la
referencia más decisiva es el principio fundamental material de garantía de la
dignidad humana, del que se infieren en su contenido los pilares
constitucionales que integran la concepción política de nuestro Estado: como
Estado libre no autoritario de Derecho, como Estado social en libertad y no
paternalmente tutelado y como democracia en libertad y no democracia popular.”
“Si bien el reconocimiento positivo de los
derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento)
es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los
propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto
manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana,
preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la
sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución)”.
Es por ello
que, al decir del supremo intérprete de la Constitución:
“la enumeración de los derechos fundamentales
previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no
enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos
fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia
Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos
expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera
implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base
histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales” [14].
Para Luigi Ferrajoli[15], los derechos
fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de
personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar. Así, debemos entender por derecho
subjetivo a cualquier expectativa
positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un
sujeto por una norma jurídica, mientras que la noción de status, alude a la idoneidad de un sujeto para ser titular de una
situación jurídica.
A partir de ello, podemos
entender a los derechos fundamentales,
como aquellos derechos que se reconocen a
un sujeto por el mero hecho de ser persona, derechos que no sólo le aseguran una actuación positiva del Estado y de
los particulares para su realización, sino que además proscribe cualquier actuación
que pudiera lesionarlos.
En otras palabras, las de
Gregorio Peces-Barba[16],
los derechos
fundamentales son el conjunto de facultades e instituciones que, en cada
momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la
igualdad; esto es, derechos que encarnan una pretensión moral justificada,
tendente a facilitar la autonomía y la independencia personal enraizada en las
ideas de libertad e igualdad.
Los derechos fundamentales, históricamente, surgieron
como derechos de defensa oponibles al Estado. Es decir, como atributos
subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u
omisiones derivadas de cualquiera de los poderes públicos. Asimismo, se
entendía que los derechos fundamentales tenían al individuo por sujeto activo
al Estado como sujeto pasivo, y ello era así, por cuanto se concebía que el
objeto de estos derechos consistía en reconocer y proteger ámbitos de libertad
o exigir prestaciones que los órganos públicos debían otorgar o facilitar.
En nuestros días, como ha dicho el Tribunal
Constitucional, los derechos fundamentales no son sólo derechos públicos
subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativus,
la preservación de un ámbito de autonomía personal oponible al Estado; sino que
además denota la existencia de ciertos límites a la autonomía privada. Es
decir, en palabras del supremo intérprete de la Constitución[17]:
“… los
derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito
de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos,
sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial
de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las
relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía
privada.
Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción
objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del
Estado su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten
vulnerados, independientemente de dónde o de quiénes pueda proceder la lesión.
Con lo cual entre los sujetos pasivos de los derechos ya no sólo se encuentra
el Estado, sino también a los propios particulares.”
De allí que, se puede hablar de una eficacia vertical y
horizontal de los derechos fundamentales. La primera de ellas alude a la
vinculación del poder público (entre ellos del legislador y el juez), mientras
que la segunda a la vinculación de los particulares.
A la luz de lo expuesto, queda claro que, los derechos
fundamentales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento
jurídico, -incluidos los referidos al proceso civil en materia de familia- pues
ellos forman parte esencial del orden público constitucional. Así, los
jueces de familia –como cualquier otro juez- tienen el deber de respetar los
derechos fundamentales de las partes, entre ellos el derecho a ser juzgado por
un juez imparcial.
3. El derecho a ser
juzgado por un juez [de familia] imparcial
Como sabemos, la función
jurisdiccional reside en juzgar y ejecutar lo juzgado; en otras palabras, en
“la garantía última de la tutela de los derechos de
los ciudadanos, los cuales tienen que encontrar en los titulares de la potestad
jurisdiccional la garantía de que los derechos que les reconoce el ordenamiento
jurídico se respetan efectivamente en la práctica”[18].
Entendida así la esencia de la
función jurisdiccional, qué duda cabe, el titular de dicha potestad no puede
ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión.
Por ello, en todo conflicto han
de existir dos partes enfrentadas entre sí, las mismas que acuden ante un
tercero imparcial: el juez, quien es el titular de dicha función. Así, la
calidad de no parte que ostenta el juez, hace de éste un tercero imparcial[19]. Es decir,
“Cuando el Estado ha otorgado a
determinadas personas la facultad de ejercer los elementos de la jurisdicción,
lo ha hecho justamente para asegurar que sea un tercero el que resuelva los
conflictos jurídicos que puedan surgir entre privados, o, entre el Estado y los
ciudadanos. Y es que sólo un tercero puede asegurar que el conflicto puesto a
su conocimiento sea resuelto con objetividad[20].”
Ciertamente, “ejercer
jurisdicción es decir imparcialmente el
derecho en una situación controvertida o de conflicto.” [21]
Ahora bien, el derecho a ser
juzgado por un Juez imparcial no ha sido expresamente reconocido en la
Constitución, empero dicha circunstancia no ha impedido que se reconozca en él
un derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido: el
derecho al debido proceso[22].
En este sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el “Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”[23], ha señalado:
“El derecho a ser juzgado por un
juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es
decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función
como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto
permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las
partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”.
De este modo, un juez
parcializado no solo incumple el deber que le es impuesto por la Constitución,
sino que además vulnera una de las garantías más importantes de la función
jurisdiccional, pero no solo eso, además quebranta el derecho fundamental de
toda persona al debido proceso.
Se ha dicho, que la imparcialidad
puede ser bifurcada en dos dimensiones: imparcialidad subjetiva e
imparcialidad objetiva. La Imparcialidad
subjetiva, está relacionada con algún tipo de compromiso que el juez pueda
tener con el caso. Mientras que la Imparcialidad objetiva, alude “a la
influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema,
restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes
garantías para desterrar cualquier duda razonable”[24].
Entendida así la imparcialidad,
“no puede invocarse el principio de independencia en tanto existan signos de
parcialidad”, puesto que:
“[Un] Tribunal no podría, sin embargo, contentarse
con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que
tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico
(perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir
importancia (...) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente
temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los
tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)”[25]
En otras palabras, el Juez
arropado en su independencia no puede dejar de ser un tercero imparcial en la
solución de un conflicto. Por ello, el Juez debe tener en cuenta:
“que si bien, prima facie, la imparcialidad
e independencia son garantías consustanciales y necesarias para una correcta
Administración de Justicia, éstas deben entenderse, a su vez, como garantías
para los imputados (garantía a ser juzgado por un Tribunal independiente e
imparcial)” [26].
4. Tuitividad e
imparcialidad: ¿pueden los jueces [de familia] ser tuitivos y al mismo tiempo
imparcial?
A partir de la publicación del
Tercer Pleno Casatorio Civil, la justicia civil en materia de Derecho de
Familia abrió sus puertas a la sensibilidad y a otros criterios eminentemente
subjetivos, los mismos que han empoderado la figura del juez de familia, y al
mismo tiempo han otorgado a los órganos de apelación (Salas Superiores) la
posibilidad de incidir en la decisión de un caso en concreto, todo ello en
nombre de la tuitividad.
Como sabemos un proceso civil se
inicia a pedido de parte, al menos eso es lo que nos dice el artículo 4° del
Título Preliminar del Código Civil. La aludida iniciativa se materializa a
través de la demanda.
Si bien parezca ocioso
recordarlo, la demanda es el acto procesal de parte a través del cual el
demandante formula una pretensión y expone los hechos que sustentan la misma,
al mismo tiempo es el acto en que ofrecerá los medios de prueba que corroboran
su narración. Bajo este marco, cuando el demandado es notificado con la
demanda, toma conocimiento de la pretensión formulada en su contra, así como de
los hechos expuestos por su contraparte. Precisamente, cuando ejerza su derecho
a la defensa, lo hará en función al acto que le fue notificado. Por ello,
resulta inimaginable que después de concluida la etapa postulatoria aparezca en
el proceso una pretensión oculta, la cual solo puede ser vista por los ojos
tuitivos del juez de familia.
5. Tuitividad e imparcialidad a la luz de un Caso
hipotético
Imaginemos un caso, aunque debo
admitir que no soy tan imaginativo, así que cualquier parecido con la realidad
es pura coincidencia.
Pedro mantenía una relación de convivencia con Paola, en cuya duración procrearon a Polo, un niño de nueve años de edad. Pedro y Paola vivían en la
casa de los padres de ésta última. Después de un tiempo Pedro decide retirarse
de la casa y se lleva consigo a su hijo, todo ello con el consentimiento de
Paola. Meses después, Paola es asesinada al interior de una discoteca, sus
padres culpan a Pedro por la muerte de su hija. En dicho contexto Polo empieza
a vivir con sus abuelos, quienes acuden al Ministerio Público a fin de
denunciar a Pedro por actos de violencia familiar.
Polo es evaluado por el Psicólogo
del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, profesional que
concluye que éste tenía afectación emocional asociada a fallecimiento de la
madre. En base a este medio de prueba, el Ministerio Público interpone demanda
de violencia familiar por actos de maltrato
psicológico en agravio de Polo, demanda que es dirigida contra Pedro.
Antes de
analizar el caso propuesto, tomemos en
cuenta lo siguiente.
Como
sabemos, las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de
supuestos de hecho que contemplan de modo abstracto y general. Por ello, para
que se pueda aplicar la consecuencia jurídica que una disposición normativa
liga a un hecho, debe previamente
acreditarse la existencia del hecho que se subsume en el supuesto de hecho de
la disposición.
Esta es
la razón por la cual la prueba es sumamente importante. Pues como dice Juan
Montero Aroca:[27]
“Se puede tener razón, pero si no
se demuestra, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las
alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al
juzgador, o para fijar los hechos, la existencia del supuesto de fáctico
contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es precisa una actividad
posterior para confirmar las afirmaciones realizadas por las partes en sus
alegaciones.”
La
actividad posterior a través de la cual se confirman las afirmaciones de la
partes es conocida por nosotros como “prueba”. Es decir, la prueba puede ser definida como:
“actividad de comparación
entre una afirmación sobre unos hechos y
la realidad de los mismos, encaminada a formar la convicción de una persona[28].”
En este
sentido, los medios de prueba (o medios probatorios en el lenguaje de nuestro
Código Procesal Civil), “constituyen datos cognitivos e información a partir de
los cuales se puede derivar la verdad de los hechos en litigio[29]”,
en otras palabras, medio de prueba es todo lo que pueda ser usado
significativamente para apoyar la prueba de un hecho.
Para el
Código Procesal Civil peruano, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos (artículo 196°).
A partir
de ello, se tiene que en nuestro sistema procesal civil –del cual también forma parte el proceso civil por actos de violencia
familiar- rige el principio de aportación de partes, esto es, que son las
partes las que debe de probar. Pues[30],
“Sobre ellas recae la
carga (no la obligación) de alegar los
hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre
ellas recae también la carga (otra vez, no la obligación) de probar la
existencia de estos hechos, de convencer al juez su realidad o de fijarlos
conforme a las normas legales de valoración.”
De allí
que, reza el artículo 188° del Código Procesal Civil, los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones. Asimismo, se precisa que, los medios probatorios deben ser
ofrecidos por las partes en los actos postulatorios (artículo 189°). Por otro lado,
se prescribe que, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la
demanda será declarada infundada (artículo 200°).
Bajo este contexto,
el juez debe de sentenciar el caso en base a los hechos delimitados y probados
por las partes y aplicando la disposición normativa pertinente, solo así se
podrá hablar de una decisión justa. Pues como dice Taruffo, la decisión justa
emana de la conjugación de tres factores determinantes: a) la imparcialidad del
procedimiento, b) la interpretación y el uso correcto de las predicciones
legales sustantivas que gobiernan el caso y, c) la reconstrucción exacta,
completa y veraz de los hechos del caso.
De este modo, si el
Juez reemplaza a las partes en la carga que éstos tienen para acreditar los
hechos que sustentan sus pretensiones (cualquiera sea la parte), haciendo uso
de la prueba de oficio, no sólo estará transgrediendo el principio
constitucional de imparcialidad sino que demás estaría emitiendo una decisión
injusta. Para evitar, ello nuestro Código Procesal Civil al regular la figura
de los medios probatorios de oficio refiere que el Juez “puede” y no que “debe”
(léase el artículo de dicho código).
Regresemos al caso. Según el
informe del Psicólogo del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público,
Polo muestra afectación emocional asociada al fallecimiento de su madre, es
decir, Pedro no habría afectado emocionalmente a su hijo, por tanto, la
demanda, se entiende, debe de ser desestimada de conformidad con los artículos
196° y 200° del Código Procesal Civil. Empero, se podría argüir que, a esa
conclusión sólo puede arribar un Juez insensible. Pues, quizá no se trate de un
maltrato psicológico sino de un maltrato sin lesión.
Digamos que ello es advertido por
el Órgano Superior del Juez insensible, quienes con mayor sensibilidad
advirtieron que Polo al ser evaluado contó al psicólogo que su padre no lo
cuidaba adecuadamente, inclusive había referido que éste en alguna ocasión lo
castigo físicamente; así que para dicho colegiado existen actos de maltrato sin
lesión. Conclusión que los lleva a revocar la sentencia y emitiendo
pronunciamiento de fondo declaran fundada la demanda, ya no por la pretensión
demandada (maltrato psicológico) sino por aquella que se encontraba oculto para
los profanos (maltrato sin lesión).
En este escenario, la pregunta
surge por sí misma, ¿Pedro no tenía
derecho a contradecir y ofrecer los medios de prueba que pudieran desvirtuar el
supuesto maltrato sin lesión?
En otro supuesto, imaginemos que
los jueces superiores anulan la sentencia al apreciar que se han producido
actos de maltrato sin lesión en agravio de Polo,
y ordenan al juez que adecue el proceso, de modo que la demanda ya no será por
maltrato psicológico sino por maltrato sin lesión. En este caso, ¿se podría sostener
válidamente que Pedro está siendo juzgado por Jueces imparciales?, ¿si el
superior dijo que existen actos de maltrato sin lesión podrá el Juez decir que
no es así?
Así como en el caso reseñado,
existen un sin número de asuntos en los que en nombre de la tuitividad y la
sensibilidad, se pueden dejar de lado los derechos de la parte demandada.
Recuerdo, que hace mucho tiempo
atrás tenía la impresión de que la justicia de familia en nuestro país era
ejercido con criterios ancestrales: hay que juzgar como lo haría “el buen
padre”, “la buena madre”, “el buen hermano”, “el mejor abuelo”, etc. Dando
cabida de este modo a cuestiones subjetivas, que no sólo esconden cierta carga
emocional sino que además puede dar rienda suelta a nuestros complejos y frustraciones.
Olvidando con ello que la función jurisdiccional que ejercen todos los jueces
–incluidos los de la especialidad de familia- se ejerce bajo los límites de la
Constitución y la ley. Cuando una persona acude ante un juez (de Familia) no lo
hace para recibir un consejo sino para que su conflicto sea resuelto desde el
Derecho. Lastimosamente, aquella percepción no solo la he corroborado con el
correr de los años sino que además se ha visto fortalecida con el Tercer Pleno
Casatorio.
La tuitividad no puede ser
concebida como arbitrariedad o como una concesión para vulnerar los derechos de
la parte a la que se considera más fuerte en el conflicto. La tuitividad debe
servir para hacer del proceso civil en materia de familia un proceso –valga la
redundancia- más flexible, pero sin que ello implique desechar los derechos que
se reconocen a las partes (especialmente a la parte demandada) en la
Constitución.
Así entendida la tuitividad,
exigirá del Juez un mayor esfuerzo interpretativo para la tutela oportuna de
los derechos, empero de ningún modo que éste vulnere cuanto derecho se le ponga
en frente a fin de alcanzar dicha tutela.
6. Colofón
Desde que se nos prohibió
hacernos justicia por mano propia, el Estado asumió una deuda con nosotros, la
deuda de otorgarnos un instrumento que no permita alcanzar aquella justicia.
Para honrar su deuda el Estado concibió la idea de un proceso en el que un
tercero decidiría el conflicto: el Juez. Empero, no dejo todo en manos de éste
sino que le impuso ciertos límites, paralelamente reconoció ciertas garantías
para los justiciables. Dichos límites y garantías se encuentran previstas en la
Constitución y han sido desarrollados por la ley.
Por ello, si el Juez de familia
debe de ser sensible, tal sensibilidad habrá de provenir de la Constitución y
la Ley, más no de criterios subjetivos. Asimismo, el Juez sensible no deberá
perder de vista que más allá de su sensibilidad está el derecho de toda persona
a ser juzgado por un Juez imparcial.
No debemos olvidar que:
“La imparcialidad judicial
significa que el juez no debe favorecer a nadie por ninguna otra razón que no
sea la de que tiene razón, que le asiste la razón tal como se han dado los
hechos y tal como el derecho asigna consecuencias a los hechos determinados en
el proceso. De allí la imagen universal de la justicia con los ojos vendados[31].”
Es decir,
“no te importa que una parte sea
adinerada y la otra pobre, que una sea de tu extracción social y la otra de la
opuesta, que uno sea blanco y el otro negro, que uno sea tu estrella favorita
en materia de cine o música y la otra su (presunto) acosador. Nada de eso
importa. Solo importa encontrar la verdad y darle la razón a quien la tiene
impartiendo justicia de esa manera.”
Después
de todo, el deber de imparcialidad puede definirse como un deber de
independencia frente a las partes en conflicto y/o frente al objeto del
litigio.
NOTAS:
[1]ARIANO DEHO, Eugenia, “Tutela
jurisdiccional del crédito: proceso ejecutivo, proceso monitorio, condenas con
reserva”, En: Problemas del Proceso Civil,
1ª edición, Jurista Editores, Lima, 2003, pp. 363-364.
[2]MARINONI, Luiz Guilherme, Derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, traducción de Aldo Zela Villegas, 1ª edición,
Palestra Editores, Lima, 2007, p.13.
[3]GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional,
3ª edición, Civitas, Madrid, 2001, p.23.
[4]GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional,
ob. cit., p.33.
[5]STC N° 763-2005-PA/TC –Caso:
“Inversiones La Carreta S.A.”
[6]ALEXY, Robert, “Teoría de los derechos fundamentales”,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 472.
[7]MARINONI, Luiz Guilherme, Derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, ob. cit., p.15.
[8]DINAMARCO, Cândido Rangel, La instrumentalidad del proceso,
Traducción de Juan José Monroy Palacios, 1ª edición, Communitas, Lima, 2009, p.
11.
[9]Véase el
Tercer Pleno Casatorio Civil.
[10]RAZ,
Joseph, El estado de derecho y su virtud,
traducción de Rolando Tamayo, en: CARBONEL, Miguel – VÁZQUEZ, Rodolfo, “Estado
de derecho: dilemas para América Latina”, 1ª edición, Palestra Editores, Lima,
2009, p. 16.
[11]En este sentido véase: PEÑA
FREIRE, Antonio M., La garantía en el Estado constitucional de derecho,
1ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 1997, p. 37. Para Peter Häberle los elementos a partir de los cuales se estructura el
Estado constitucional vendrían a ser: “… la
dignidad de la persona humana como premisa, realizada a partir desde la
cultura de un pueblo y de los derechos universales de la humanidad… el
principio de la soberanía popular… la Constitución como contrato… el principio
de la división de los poderes… los principios del Estado de derecho y el Estado
social… la garantía de los derechos fundamentales,
la independencia de la jurisdicción…”: “El Estado constitucional”,
traducción de Héctor Fix –Fierro, 1ª edición, Fondo Editorial de la PUCP, Lima,
2003 (reimpresión), pp. 1-2.
[12]BENDA, Ernesto, “El Estado
social de Derecho”, En: BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE, HEYDE, Manual de Derecho Constitucional,
traducción de Antonio López Piña, 2ª edición, Marcial Pons, Madrid-Barcelona,
2001, p.491.
[13]Caso “Manuel Anicama
Hernández”: STC N° 1417-2005-AA/TC.
[14]Caso “Manuel Anicama
Hernández”: STC N° 1417-2005-AA/TC.
[15]FERRAJOLI, Luigi; “Derechos fundamentales”, En: “Los
fundamentos de los derechos fundamentales”, edición a cargo de Gerardo
Pisarello y Antonio de Cabo, 3ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 2007,
p.19.
[16]PECES-BARBA, Gregorio. Curso
de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de
Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 37.
[17]STC
Nº 976-2001-AA/TC –Caso: “Eusebio Llanos Huasco”-, fundamento 5.
[18]MONTERO AROCA, Juan, Derecho Jurisdiccional, tomo I [parte
general], Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 113.
[19]MONTERO AROCA, Juan, “Derecho
Jurisdiccional”, Ob. Cit., p. 98.
[20]STC N°
00512-2013-PHC/TC
[21]ANDRÉS IBAÑES, Perfecto, “La
argumentación probatoria y su expresión en la sentencia”, en: ANDRÉS IBAÑES,
Perfecto – ALEXY, Robert, “Jueces y ponderación argumentativa”, 1ª edición,
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, p. 19.
[22]STC N°
00512-2013-PHC/TC
[23]Sentencia de 2 de julio de
2004, “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, Fundamento jurídico núm. 171
[24]STC N° 0023-2003-AI/TC –Caso:
“Defensoría del Pueblo”.
[25]Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso De Cubber
contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984, citado por el Tribunal
Constitucional en la STC
N° 0023-2003-AI/TC –Caso: “Defensoría del Pueblo”.
[26]STC N° 0023-2003-AI/TC –Caso: “Defensoría del Pueblo”.
[27]MONTERO AROCA,
Juan, “Derecho Jurisdiccional”, Proceso Civil, tomo II, 13ª edición, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2004, p. 245.
[28]ID.
[29]TARUFFO,
Michele, Teoría de la Prueba, 1ª
edición, Ara Editores, Lima, 2012, p. 35.
[30] MONTERO AROCA,
Juan, Derecho Jurisdiccional, ob.
cit., pp. 258-259.
[31]ZOLEZZI IBÁRCENA, Lorenzo,
“Independencia e imparcialidad judiciales”, En: Proceso y Constitución: las garantías del justo proceso, Giovanni
Priori (coordinador), Primera
edición, Palestra Editores, Lima, 2013, p. 66.
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