"Manifiesto a favor del derecho procesal como sistema de garantías procesales: garantismo procesal"
Prof. Dr. Dr. h.
c. mult. ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE[1]
Catedrático
de Derecho Procesal
Facultad de
Derecho de San Sebastián.
Universidad
del País Vasco (España)
SUMARIO: 1. El derecho procesal conceptuado a través del garantismo
procesal como meto-dología de estudio.- 2. El garantismo procesal en el derecho
procesal.- 3. El “proceso justo”.- 4. La “deuda” contraída con la aplicación de
las garantías procesales.- 5. Proceso y constitu-ción.- 6. La garantía procesal
de la distinción entre proceso y procedimiento.- 7. La garantía procesal posee
una conceptuación funcional constitucional: la inutilidad sobrevenida de
con-ceptos y principios tradicionales del procesalis-mo pretérito como los
referidos a la acción, la jurisdicción o las formas procedimentales
(procedimiento).-
Me mostraría pretencioso y, cómo no,
extremadamente pedante si trasladara, a quien lea estas ideas de cosecha
propia, la creencia de que cuando un Tribunal “falla”, con ocasión de la
sentencia que pronuncia, hace “justicia”. Muy al contrario. La manoseada
“justicia” de los Tribunales se compendia siempre en un “fallo”.
La “justicia” siempre “falla”.
Cuando de iure son posibles
varias opciones, cae de su peso que ha de preferirse la mejor. Si bien al
particular se le toleran veleidades masoquistas en su esfera privada, en cambio
elegir la mejor solución es siempre obligado para todo aquel que ejercite la función
jurisdiccional; esto es, una atribución otorgada en consideración al
interés de otros. La Administración de justicia no puede ser, en esto, una
excepción, como es evidente. Entonces, no tendré más cuajo que admitir que, el
proceso como sistema de garantías procesales, supone otorgar, al ámbito
heterocompositivo de la función jurisdiccional, una respuesta constitucional
sustantiva, procesal y de “aquí y ahora”, respecto de éste [y no
otro] concreto momento constitucional, en contraposición con una
proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y
común procedimentalismo al uso.
[2] A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía procesal del Derecho, en Revista brasileira de Direito Processual. 1985. Vol. 47.
[3] A. Mª. Lorca Navarrete. Manual de garantías jurisdiccionales y procesales del derecho. Organización judicial y principios rectores del proceso.Ed. Dykinson. Madrid 1998, pag. 1311 y La garantía procesal del Derecho. Su tratamiento doctrinal, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje (RVDPA), 3, 1998, pag. 535 y ss.
[4] A. Mª. Lorca Navarrete. El derecho procesal como sistema de garantías, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVI, núm. 107, mayo-agosto de 2003, pag. 531-557.
[5] A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del derecho procesal y su incidencia en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en LA LEY nº. 6346 de 25 de octubre de 2005, pag. 2.
[6] A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del iudicium. Del processus iudicii al iudicium, en RVDPA, 2, 2007; El proceso “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución), en el Diario LA LEY año 28 nº 6803. Viernes, 19 de octubre de 2007 y La garantía de la oralidad en la exigencia de tutela judicial efectiva civil, en RVDPA, 3-2007, pag. 353 y ss.
[7] A. Mª. Lorca Navarrete. El Derecho Procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”, en RVDPA, 1-2008, pág. 15 y ss.; La garantía del Poder Judicial ¿Aporía constitucional del Poder Judicial?, en Actualidad Jurídica Aranzadi. Año XVIII. Nº. 742 de 3 de enero de 2008; La garantía procesal en el ámbito instructorio: a propósito del juez instructor de garantías y del fiscal instructor. Fiscal instructor ¿Si o no? This is the question, en el Diario LA LEY. Nº 6884 de 15 de febrero de 2008. Año XXIX. Sección Doctrinal; La garantía procesal del derecho al recurso, en RVDPA, 3, 2008, pag 597 y ss.; La garantía de la prueba de la causa petendi: pertinencia y carga probatoria, en RVDPA, 2-2008, pag. 299 y ss. y en la revista electrónica peruana “Justicia y Derecho” Año 2 N° 3 Enero 2009 en la dirección www.justiciayderecho.org; y Garantismo procesal y participación ciudadana en la administración de justicia mediante la institución del jurado. El modelo español, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal (mexicana), 25, 2008, pag. 87 y ss.
[9] A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones jurisprudenciales.Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pag. 1 y ss.
[10] A. Mª. Lorca Navarrete. El garantismo procesal como metodología para el estudio del Derecho procesal. A propósito de la reforma del proceso civil en Chile, en RVDPA, 1, 2011, pag 33 y ss; Derecho Procesal civil de Honduras. Mc Graw Hill, Editorial. Mexico DF. 2011; Garantismo y proceso: una lectura de la Constitución peruana a propósito del garantismo como metodología de estudio del Derecho Procesalen PROCESO Y CONSTITUCIÓN (Obra colectiva).Giovanni F. Priori Posada (editor). Ara Editores. Actas del II. Seminario Internacional de Derecho Procesal Proceso y Constitución llevado a cabo en el Campus de la Pontificia Universidad Católica del Perú entre el 10 y el 13 de mayo de 2011. Perú, 2011 y El garantismo procesal como metodología para el estudio del Derecho Procesal en JUSTICIA CIVIL Y COMERCIAL: UNA REFORMA ¿CERCANA? (Obra colectiva) Francisco J. Leturia Infante (editor) Coordinador edición: Claudio Fuentes Maureira. Prólogo: Arturo Yrarrázaval C.. Pontificia Universidad Católica de Chile. Universidad Diego Portales. Universidad del País Vasco. Libertad y Desarrollo. Esta publicación ha sido realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Santiago de Chile, mayo 2011.
[11] A. Mª. Lorca Navarrete.Constitución y proceso declarativo civil. De la garantía procesal a un proceso justo a un proceso con todas las garantías procesales. I La garantía procesal del proceso declarativo civil. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012.
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1. EL DERECHO PROCESAL CONCEPTUADO A TRAVÉS DEL GARANTISMO PROCESAL
COMO METODOLOGÍA DE ESTUDIO
A veces -y con alguna razón- suele
parangonarse la actividad del procesalista con el metier de un
dogmático. Se dice que, a menudo, el procesalista se comporta como un dogmático
fundamentalmente cuando mantiene sus opiniones como verdades inconcusas.
Y en esa misma línea de sintonía con
el dogmático, se añade que la ocupación del procesalista ha de ser inflexible
donde las hayas, apegada a antañonas concepciones doctrinales -como p. ej. que
la “Jurisdicción” o, lo “Jurisdiccional” unido al Derecho (lo que
se ha dado en llamar “Derecho Jurisdiccional”) ¡qué más da! posee tantos
o más atributos procesales que cualquier otro concepto al uso-.
Ningún objetivo común animaría, por
tanto, a procesalistas y dogmáticos pues los primeros -entiendo yo- asumirían
la búsqueda del convencimiento en el único lugar que -considero- puede
hallarse la denominada “verdad” procesal: en la plenitud de garantías
procesales; mientras los segundos, apoyados en antañones métodos
expositivos, persiguen acomodarse a esa misma realidad pero desconociendo
-a mi entender- el importante ámbito de garantía procesal que
conlleva una nueva metodología de estudio de Derecho procesal sustentada
en el garantismo procesal y de la que pretendo ser, al menos, uno de sus
máximos valedores.
Omitiré la discusión sobre un par de
asuntos, a saber: si en el horizonte del Derecho procesal caben ambos: el
procesalista y el dogmático -eso el tiempo lo dirá- y si eso del garantismo
procesal es sólo momentáneo o pasajero.
Ahora sólo me interesa subrayar que
la “verdad” del dogmático y la “verdad” que persiguen los
procesalistas -no los dogmáticos- exhiben notables diferencias.
En un censo provisional, yo apuntaría
las siguientes:
i) en el derecho procesal las
actuaciones que lo integran exigen ser corroboradas por su proyección de
garantía -procesal, se entiende-; en cambio para un dogmático no
siempre sería preciso -ni ha sido preciso- vivificar la aludida proyección de garantía
procesal (piénsese en los “procedimentalistas” -¡tan activos en el
pasado siglo XX y, aún, en el actual siglo XXI!- para los que el concepto de garantía
-procesal, se entiende- ni está ni se le ve).
ii) la proyección de garantía
procesal depende de su autonomía para actuar al margen de la
aplicación de la norma -procesal, se entiende- al caso concreto. El garantismo
procesal, aplicado al proceso, es sustantivo en su inequívoca
desvinculación de cualquier intento de ser instrumentalizado. O sea
que el garantismo procesal propugna su propia autonomía “deudora”
(“deuda” -“debida”- sustentada en la metodología del garantismo procesal
-¡los que luchan por una “Justicia efectiva significa, por consustancial al
concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales”!-, y que está en
disposición, por ello mismo, de enmendar la plana a los que han visto y oído a
través del peculiar “procedimentalismo”) sólo y exclusivamente con
el sistema de garantías procesales que lo integra. A ver.
Lo importante no es que se aplique
tal o cual norma procesal para solucionar la controversia sino que esa
aplicación se realice -autónomamente, se entiende- en razón de la
“deuda” -“debido proceso de ley”- contraída con la aplicación
de todas las garantías procesales por ser una “deuda” que justifica
que el “proceso” es “debido” -porque ha contraído una “deuda”,
se ha de entender de nuevo- con la aplicación de las aludidas garantías
procesales. Así que cuando aclamo y proclamo que la “Justicia efectiva
significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías
procesales” es porque la “justicia efectiva” ha contraído una “deuda”
con la “plenitud de garantías procesales” ya que de lo contrario ni
la “justicia efectiva” sería “debida” con el “debido
proceso de ley” ni respondería a la existencia de un “proceso
justo” porque no sería consustancial al concepto de Justicia.
iii) con el garantismo
procesal, en fin, antepongo el humanismo -¡la libertad de
decidir del sujeto!- frente al estatalismo -¡e intervencionismo!-
jurisdiccional o el autoritarismo de lo que, algunos, denominan
“Derecho jurisdiccional”.
De material tan sobreabundante, puede
que afloren disputas interpretativas. Pero, con el mismo he querido, de
entrada, “marcar territorio”. Por lo tanto, manos a la obra.
Admitido lo anterior, he de convenir
en que, mi afecto por la metodología del garantismo procesal aplicada al
estudio del Derecho procesal, ya viene de antiguo. Veamos.
El término “garantismo procesal”
lo vengo utilizando desde 1989 y, entonces -como, lo sigo haciendo, ahora-,
opte por su uso “como metodología de base” [1]. Con todo lo que ya
anduve y he argumentado, hasta el momento, no estaría de más aludir, ahora, a garantismo
procesal aunque no sea, ésta, la primera vez que lo hago. Ya así actué en
1985
[2], en 1998
[3] y, luego, en 2003 [4], 2005 [5] y, más tarde, en
2007
[6], en 2008
[7] en 2009
[8] en 2010
[9] en 2011
[10]. Y, en fin -¡por ahora!-, en 2012 [11], Son sólo -algunos- hitos del
recorrido de mi atención -prendada y prendida- por esta fantástica, soberana y
profunda temática relativa al garantismo procesal en el Derecho
procesal.
2. EL GARANTISMO PROCESAL EN EL DERECHO PROCESAL
Para comenzar, en el examen e
incidencia del garantismo procesal en el Derecho procesal,
convengo en fijarme en algo homogéneo y circunscrito. Y, a ello, voy.
Al confugio de la meritada
proclamación y aclamación según la cual “justicia efectiva significa, por
consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales”
pretendo -¡otra cosa es que lo consiga!- aluzarla o llenarla de luz y claridad garantista
¡Vale!
Que felpee o atice la conciencia garantista
del procesalismo y sus estudiosos es, sin duda, un acontecimiento inédito
en nuestra más reciente historia de la procesalistica en la que, fedegar o
bregar con el anhelo de una justicia efectiva vinculada inexorablemente
con el deseo de plenitud de garantías procesales, va a suponer, sólo
de entrada, decantarse por una opción no meramente instrumental sino
efectiva de la tutela judicial.
Ya sé que estas observaciones no
pasan de reparos humildísimos al vigoroso, documentado y atractivo
planteamiento que se nos oferta -¡ya!- a través del entero orbe normativo
procesal. Por ello, son asuntos que piden un debate en toda regla (en el que no
quisiera sorprenderme como quien llevara las de perder) pero que, en el
entretanto, me dan aire para no seguir acomodándome al status
quaestionis más sólito; aunque, eso sí, intentaré apurar las consecuencias
en otra dirección que no es la habitual. O sea, en la dirección garantista.
Y a lo que voy. No es posible dudar,
en el momento presente de la exposición del Derecho procesal, sobre su funcionalidad
que no sobre su instrumentalidad. O sea, que, cuando el Derecho procesal
hace posible -¡ojo!- la actuación del ordenamiento jurídico, asume un
cometido funcional consistente en llevar a cabo la llamada función
jurisdiccional. Y definida de consuno la jurisdicción como “potestad”
(“de administrar justicia”), el ejercicio de ésta [la “potestad”]
se concreta “funcionalmente” a través de la actividad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado por medio de Juzgados y Tribunales
jurisdiccionales independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente a la Ley.
Encalabrinado e inducido por estas
ideas debo confesar lo siguiente: el Derecho procesal surge regulando
jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, desde esa
perspectiva, se sitúa -la función jurisdiccional, se entiende-
no como un mero instrumento jurisdiccional atemporal, acrítico y mecanicista
sino, ante todo, como un sistema de garantías procesales en orden a lograr
la tutela judicial efectiva y básicamente ordenado a alcanzar un enjuiciamiento
en justicia en modo tal que, cuando el Derecho procesal hace posible el
ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado mediante la “potestad” de administrar justicia, está
primando el sistema de garantías procesales que contiene; no siendo
afortunado señalar que el Derecho procesal contempla, fundamentalmente la
aplicación -vertiente instrumental- a través de su normativa específica,
del ordenamiento jurídico ya sea civil, laboral, penal, o en fin,
contencioso-administrativo [12].
Salta a la vista, pues, que el
Derecho procesal es funcionalmente autónomo por cuanto que su
cometido es actuar la norma en tanto en cuanto se aplique la norma procesal con
arreglo a su propio y autónomo sistema de garantías procesales a las que se
“debe” o es “deudora”, asistiéndose, de este modo, al alumbramiento del
concepto de “debido proceso” [“deudor” con la aplicación de las garantías
procesales] o “proceso justo”. Y, a ver.
3. EL “PROCESO JUSTO”
El “proceso justo” lo es “justo”
porque es garantía de la aplicación de las garantías procesales.
Pero, ¡atención! nada más. No es “justo” porque en él se
establezca la “verdad” (o sea, la manoseada “justicia” “mi
justicia” o “tu justicia”). Como mucho, el “proceso justo”
-que lo es “justo” por aplicar inexorablemente las garantías
procesales-, lo que garantiza no es la “verdad” (o sea, la “justicia”)
sino el “convencimiento” de la parte respecto de que se ha desarrollado un
“proceso justo”.
De ahí que el concepto de “justicia”
no se garantiza en ningún caso porque será extremadamente difícil que el
“proceso justo” convenza a ambas partes al existir siempre un “ganador”
(que insistirá en la “verdad” -o sea, la “justicia”- de sus
pretensiones) y un “vencido” (que puede insistir e insistirá,
igualmente, en la “verdad” -o sea, la “justicia”- de sus
pretensiones a pesar de haber sido vencido). Luego, el “proceso justo” tan
sólo garantiza la aplicación de las garantías procesales. No la “verdad”
(o sea, la “justicia”), que no existe -se entiende, la “verdad”
(o sea, la “justicia”)-.
Para que se me entienda mejor: la garantía
procesal a un “proceso justo” no es garantía de la “justicia” de
la sentencia [“fallo”]. Sólo es garantía de que se han respetado
las garantías procesales. Y, por ello, que ha existido un “proceso
justo”. O, en terminología anglosajona, un fair play. Que ha habido
“juego limpio”. Pero, nada más.
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No me parece, pues, desafiante pese a
las apariencias, sostener al mismo tiempo la existencia de un “proceso
justo” y sin embargo originador del “fallo” que en el mismo se
adopte, llámesele “verdad” o “justicia”.
Y asumo esa opción -no tan estilista-
por las propiedades dialécticas que tiene hablar de un Derecho procesal que
contribuye -¡es cierto!- a la hechura de la “verdad” o “justicia”
pero que no se hace responsable de la misma porque, precisamente,
haya propiciado la existencia de un “proceso justo” que, al fin al cabo,
sólo nos asegura un “fallo”.
Para que se me entienda. Al
procesalista sólo le interesa el “proceso justo”. No la
justicia.
De ahí que el Derecho procesal desee
hacer frente a la aplicación patológica de la norma jurídica mediante
un sistema de garantías sustantivo y autónomo que haga posible el “proceso
justo”. Sin que sea su finalidad primordial alcanzar la “verdad” o “justicia”.
Sería enormemente pretencioso
atribuir al Derecho procesal esa finalidad. El Derecho procesal no asegura
la “verdad” o la “justicia”. Solo existe el “fallo” de la
propia “justicia” -o si se quiere de la “verdad”-.
O sea que el Derecho procesal es,
ante todo, el derecho que trata de poner remedio a la patología jurídica
mediante un “proceso justo”. No mediante la “verdad” o la “justicia”. Y a
partir de la anterior premisa, me ubico no en una propuesta instrumental o
propia de un subsistema cuanto más exactamente en la aplicación de un sistema
de garantías procesales que actúa con autonomía y sustantividad propias.
No como un subsistema. Y sí como el “proceso justo”.
Y por el sendero marcado irán de
principio a fin las reflexiones que siguen.
4. la “deuda” contraída
con la aplicación de las garantías procesales
Al parecer es muy variopinto el
vestuario del que se vale el Derecho procesal para exhibirse (a veces,
equívocamente). Pero será suficiente reparar en que su examen y estudio, desde
una vertiente exclusivamente instrumental, supone atender o priorizar,
de un modo un tanto áspero, su finalidad práctica; esto es, la actuación
del ordenamiento jurídico, pasando a un lugar secundario su más
importante y primario contenido sustantivo como ordenamiento jurídico,
consistente en hacer posible la función jurisdiccional a través de un sistema
de garantías procesales que haga posible, en todo momento e hipótesis de
patología, la tutela judicial efectiva a través de la “deuda” contraída
con la aplicación de las garantías procesales. O sea, y para que se me
entienda mejor, con el “debido proceso” o “proceso justo”.
Y, entonces, desde un enfoque estratégico,
se detecta ya una conclusión en nada desdeñable: que, el ámbito funcional del
ejercicio de la jurisdicción -consistente en juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado-, es, ante todo, procesal. No es, en cambio, procesal
el ámbito de potestad [jurisdiccional] de ese ejercicio relativo al
Poder Judicial o jurisdicción. De ahí que, la “potestad
jurisdiccional”, implique una acepción constitucional de la
jurisdicción, mientras que su desarrollo, a través de la “función jurisdiccional”
-consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado-, sea ya procesal.
Sí. No me cabe la menor duda e invito al paciente lector a participar de esa
-para mí- consideración indubitada.
Por ello, no en vano debo decir que
la “potestad” no es lo mismo o sinónimo que “función jurisdiccional”,
y, en base a ese planteamiento, no es técnicamente correcto reconducir el
denominado Derecho Jurisdiccional o Derecho de la jurisdicción
hacia el Derecho procesal como hace cierto sector doctrinal español encabezado
por MONTERO AROCA
[13]; por lo que el Derecho procesal no es un Derecho Jurisdiccional [14].
O dicho de otro modo, no es
Derecho procesal el ámbito de potestad [jurisdiccional] que afecta a la función
[jurisdiccional] al justificarse ese pretendido Derecho Jurisdiccional o
Derecho de la jurisdicción en el Poder Judicial o jurisdicción. Pero,
no en la función -jurisdiccional, se entiende-.
O sea -y reitero- que con el garantismo
antepongo el humanismo procesal-¡la libertad de decidir
del sujeto!- frente al estatalismo -¡e intervencionismo!- jurisdiccional
o el autoritarismo de lo que, algunos, denominan “Derecho
jurisdiccional”. “Desde esa óptica -dice PETIT GUERRA- el debido
proceso no es propiedad de los Estados cuando sí de los ciudadanos; que no podemos
confundir con la potestad del Estado -dice- de imponer la justicia de forma
monopólica”
[15]
Por tanto, de entre esto último, lo
que constituye para mí el dato a tener en cuenta es el siguiente: “el debido
proceso no es propiedad de los Estados cuando sí de los ciudadanos” [16] -énfasis
mío-.
La criterologia, así diseñada,
ambiciona valer como superadora de las propuestas estatalistas o
jurisdiccionalistas -o propias de la existencia de un Derecho
Jurisdiccional- (con sus variantes “progresistas” -algunas de ellas
simples encubrimientos de teorías de filiación marxista-, “reformistas”
o, en fin, “conservadoras”) y se centra en la persona al
que no le interesa, en un primer momento, si la decisión
adoptada, por quien integra la potestad jurisdiccional del Estado de
administrar justicia, es correcta o deja de serlo; interesa sólo las razones
que garantizan -autónomamente, claro está- su sustento
procesal. Al control de la persona, al tiempo que no le resulta indiferente
saber por qué el detentador de la potestad jurisdiccional -de la Jurisdicción,
se entiende- del Estado ha llegado a una concreta valoración fáctica, no ha de
serle indiferente la aplicación de las garantías procesales que son “deudoras”
-“debidas” a un “proceso justo”- de cómo
se justifica el por qué el detentador de la potestad jurisdiccional
del Estado ha llegado a una concreta valoración fáctica.
Esta advertencia importa mucho para
usufructuar, con provecho, la persona y el ámbito de garantías
procesales que el ordenamiento jurídico le reconocen.
5. PROCESO Y CONSTITUCIÓN
Con la claridad por delante
-para saber dónde hay que ubicarse- y empezando por lo menos anodino, no me
parece del género pedestre apuntar que, el ejercicio de la función
jurisdiccional a través del Derecho procesal, implica, básicamente, la
existencia de un sistema de garantías de justificación constitucional
que se proyecta a través del llamado proceso de la función jurisdiccional.
No, del denominado Derecho Jurisdiccional.
Surge, entonces, el denominado garantismo
procesal, de justificación constitucional, que obliga inexorablemente a
conceptuar el Derecho procesal, no como un Derecho Jurisdiccional -sin
los approaches descriptivos/prescriptivos de las
propuestas estatalistas o jurisdiccionalistas (con sus variantes
“progresistas” -algunas de ellas simples encubrimientos de teorías de filiación
marxista-, “reformistas” o, en fin, “conservadoras”)-, sino como un DERECHO
DE LA GARANTÍA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL [17].
Y lo diré. El garantismo procesal,
de justificación constitucional, supone la puesta en práctica de las garantías
que en las leyes procesales se contienen, conjuntamente con
las que poseen proyección constitucional, a través de una postura garantista
plenamente comprometida con la realidad constitucional de aquí y
ahora. Vale.
Surge, de este modo, la conceptuación
del proceso como sistema de garantías procesales -de la función jurisdiccional,
se entiende- y la unión entre proceso y Constitución.
A priori, se abre un amplio
panorama. Por lo pronto, esa conceptuación es rupturista con el
procesalismo pretérito porque no surge vinculada al débito del solemnis ordo
iudiciarius.
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjcFeBiuNBPoLPRZnsmGCGAQNGEAkPMXd0baMuUQ7aa6X6W9i7oB-FDOnYR58biZUdbeVYtLfmy34k5VTWsV-zl4D8A3SKm6RHt4utvd-kz6lHLvnfaxockHD-Fb_HeJVrhXrdV81PRpNg/s1600/descarga.jpg)
Pero, el asunto de la “opción
mejor” merece alguna que otra puntualización. Y la diré. La interpretación
y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional,
por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la
interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro
actione y con la efectividad de las garantías procesales que
se integran en esa tutela; de suerte que si la interpretación de la forma
procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que
desaparezca la proporcionalidad -principio de proporcionalidad-
entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su
lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho
fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado. Lo que se me antoja
como un "principio general del garantismo procesal constitucional".
En efecto, ir en pos de la “opción
mejor” -entre las posibles- me incita y concita a afirmar que las
exigencias constitucionales del ejercicio funcional de la jurisdicción (garantismo
constitucional de la norma procesal) se hallan particularmente aseguradas,
en su aplicación a través de la existencia misma del proceso de la función
jurisdiccional en orden a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Vale. Pero,
el camino que evidencia la existencia misma del proceso de la función
jurisdiccional -la metodología- tiende hacia la atomización a
través de la técnica adjetiva del procedimiento.
Y así, mientras que las garantías
procesales del “debido proceso” sustantivo de la función
jurisdiccional -sustentadas en el método constitucional- son
esencialmente uniformes, no ocurre lo mismo con las técnicas
adjetivas que las leyes de procedimiento utilizan para tipificar el procedimiento.
Y mírese por qué.
Abundaré un poco sobre esto último ¿En
qué sentido? En el sentido consistente en que los problemas no existen
tanto en la metodología de alcance sustantivo-constitucional, sino más
bien en la procedimental. Mientras la primera -la de alcance
sustantivo-constitucional, se entiende- responde al esquema de las garantías
procesales constitucionales “de aquí y ahora” de un servicio
público de la justicia, en cambio no ocurre lo mismo con la metodología de
apoyo procedimental. Es la metodología que sobre el garantismo procesal
expuse en 1988-1989
[18] De manera que se podría sugerir que, la tan arraigada tendencia a
no incomodar el procedimentalismo, sería la versión de la célebre diference
celtibérica más atenta a la atomización adjetiva que a la
uniformidad sustantiva-constitucional del ejercicio funcional
de la jurisdicción.
6. LA GARANTÍA PROCESAL DE LA DISTINCIÓN ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO
Si contra el riesgo de la
arbitrariedad jurisdiccional no conozco otro antídoto que el garantismo
procesal a la fuerza habré de admitir que, en el ámbito del Derecho
procesal, el proceso de la función jurisdiccional, ha de
proyectarse -en la práctica- en el ejercicio de la función jurisdiccional,
a través de un modelo adjetivo y, por ello, procedimentalista en
el que es posible ubicar determinadas fases o períodos -más o menos
típicos-. Tales fases o períodos, en la medida en que lo compartimentan,
se hallan abocados hacia un modelo sumamente técnico y mecanicista.
Así, y de un lado, se hallaría la sustantividad garantista del proceso
y, de otro lado, la tecnificación mecanicista y adjetiva del procedimiento.
Vale ¿O, no? Si vale, he de admitir
que no siempre se sigue un modelo estancado -de compartimentos estancos,
se entiende-, aunque, en todo caso, exista o no compartimentación en el
modelo que se adopte, surge la querencia hacía el binomio proceso/procedimiento.
En lo que concierne al primero [el proceso]
no me asalta la duda acerca de que asume, frente al procedimiento, un
carácter sustantivo y comprometido con la realidad constitucional con
apoyo en el sistema de garantías procesales que al justiciable debe
ofertar (metodología constitucional del proceso de la función
jurisdiccional).
En lo que atañe al segundo, en
cambio, el procedimiento es atemporal y acrítico a través del soporte
que le brindan, sólo y exclusivamente, las esenciales garantías
procesales -entiéndase, como tales, las garantías
procesales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes-.
Y no digo que esté equivocado
(tampoco lo contrario), pero debo de reconocer que el procedimiento es
técnicamente una realidad formal y rituaria frente al proceso [de
la función] jurisdiccional que, a diferencia del procedimiento, es la
realidad conceptual que posibilita el acceso al garantismo del Derecho
procesal, a través del “debido proceso” de la tutela judicial
efectiva, mediante una sustantividad debida (y “deudora” con
la garantías del “debido proceso” o “proceso justo”)
-procesalmente-.
Y, toda vez que, el esclarecimiento
de la dicotomía proceso/procedimiento no necesita -pienso para
mí- de otras credenciales epistemológicas, en ella me sumerjo directamente.
Así, el proceso se constituye en la justificación del procedimiento.
Lo que no significa que no pueda existir procedimiento sin proceso, puesto que
el primero es tecnificación mecanicista y adjetiva, y el segundo no
-claro que no-, al hallarse comprometido con la base garantista del “aquí y
ahora” constitucional (metodología constitucional del proceso de la
función jurisdiccional).
Y aquí es a dónde quería llegar: ambos
-proceso y procedimiento- son hipótesis de trabajo autónomas.
Para no desarmar semejante
emparejamiento bivalente me permitiré la siguiente excursión metodológica. La
diré. El procedimiento es una realidad conceptual abstracta -formal
y adjetiva- en el que, su razón de ser y justificación, se la brinda el
proceso que opera siempre con la referencia del más escrupuloso respeto al
sistema de garantías procesales que el ordenamiento jurídico constitucional
establece. En cambio, el proceso es sustantividad comprometida
constitucionalmente. El procedimiento es formalidad acrítica y
mecanicista. El proceso, al contrario, con su sustantividad
garantista justifica y corrige las “anomalías” en la aplicación mecanicista
y técnica del procedimiento [19]
Para que se entienda mejor. La atemporabilidad
de las normas, en su vertiente procedimental, las ha justificado
históricamente como válidas tanto en tiempos de monarquía, república o
dictadura. Por el contrario, el proceso de la función jurisdiccional, en
su vertiente conceptual, es una realidad, ante todo, sustantiva que
se halla vinculada y comprometida con la realidad constitucional de “aquí y
ahora” y con el sistema de garantías procesales que esa realidad comporta.
Vamos, que el procesalista que se
precie ha de asumir el “compromiso constitucional” que no es político,
ya que la Constitución, como norma suprema, es apolítica. Es de toda
la ciudadanía.
7. LA GARANTÍA PROCESAL posee una conceptuación
funcional constitucional: la inutilidad sobrevenida de conceptos y principios
tradicionales del procesalismo pretérito como los referidos a la acción, la
jurisdicción o las formas procedimentales (procedimiento)
Tengo la impresión de no estar
sacando las cosas de quicio cuando me hallo convencido de lo siguiente: la garantía
procesal posee una conceptuación funcional constitucional. Sí. Hay
que decirlo. El proceso es garantía, en tanto en cuanto afianza
y protege, según el referente constitucional, el tráfico de los bienes
litigiosos [patológicos].
Me complace decir que esa funcionalidad
-la del proceso que es garantía- se modela con el referente
constitucional a través de una sustantividad que ha preterido los
planteamientos amorfos sin referentes temporales.
Y henos aquí que la crítica
temporalidad de la sustantividad procesal se justifica en la
aplicación del compromiso constitucional. La sustantividad, crítica y
temporal del proceso, se vincula con las garantías procesales que la
Constitución ampara y establece. Y mírese por dónde que arribo al garantismo
constitucional de la norma procesal. Por lo que no tendré más cuajo que
admitir que, el proceso -el de la función jurisdiccional-, es compromiso
constitucional porque la Constitución garantiza que, aquel [el
proceso], pueda amparar los derechos mediante las garantías
procesales a las que se “debe” o es “deudora”, asistiéndose, de este modo, al
alumbramiento del concepto constitucional de “debido proceso” [“deudor”
con las garantías procesales] o “proceso justo” ¡Nada menos!
En limpio: la garantía procesal,
en su vertiente funcional, se justifica porque se ampara en la
existencia de un compromiso -constitucional- con el “debido proceso”
de la tutela judicial efectiva. Y ese amparo no es amorfo, sino sustantivo
por exigencias de aquel compromiso.
Entonces, y en la medida en que el proceso
es compromiso [constitucional] de garantía funcional en el
tráfico de bienes litigiosos [patológicos], se proyecta -se entiende, el proceso-,
en su sustantividad, autónomamente. Y henos aquí que no interese tanto
que el proceso aplique tal o cual norma en el ámbito del tráfico de
bienes litigiosos, sino que, aquel [el proceso], sea garantía autónoma de
aquella actuación sustantiva comprometida constitucionalmente.
Y aquí es a dónde yo quería llegar
nuevamente.Sus criterios funcionales de actuación -los del proceso,
se entiende- son ordinarios en la medida en que asume el compromiso
constitucional de actuarlos. La razón: porque el ámbito de protección, a
través del “debido proceso” de la tutela judicial efectiva que
funcionalmente aplica de forma autónoma, es ordinario. No es
excepcional o propio del ejercicio de una función jurisdiccional especial o
excepcional. No. En caso contrario [de no existir tal compromiso de
actuación ordinaria] aquel carácter extraordinario o no común
-de ejercicio excepcional de la función jurisdiccional; o para
decirlo de otro modo: el reconocimiento del ejercicio de funciones
jurisdiccionales excepcionales- sería inconstitucional o contrario a
la Constitución.
A la vista de estos datos, y en su
vertiente de legalidad ordinaria, el proceso es funcionalmente autónomo.
Su sustantividad le impide, además, ser adjetivo, acrítico y
mecanicista. O en fin, ser vicario de la norma que actúa. Así se
desprende del carácter “debido” a la tutela judicial efectiva que
la norma constitucional reclama.
Y henos de bruces con otra realidad
no menos importante: la “deuda” contraída por el “debido proceso” de la tutela
judicial efectiva es, ante todo, sustantividad garantista autónoma.
Y, además, sustantividad garantista común y ordinaria. Lo que me
lleva a enfatizar que la funcionalidad autónoma del proceso,
justificada en criterios ordinarios o comunes que asumen el compromiso
constitucional, se proyecta, a su vez, en una funcionalidad sustantiva que
es garantía de jurisdiccionalidad, y, también, en una funcionalidad formal
que es garantía, a su vez, de adjetivación procesal de esa
jurisdiccionalidad. Conclusión: esa funcionalidad es expansiva.
Para disipar malentendidos sobre la
pertinencia de la anterior conclusión -la relativa al carácter expansivo
de la funcionalidad garantista constitucional del proceso- no
está de más indicar que su conceptuación garantista [como sistema de
garantías procesales] en su vertiente funcional, como compromiso
constitucional, evidencia la inutilidad sobrevenida de no pocos
conceptos y principios tradicionales del procesalismo pretérito, los cuales
[sobre todo los referidos a la acción, la jurisdicción o las formas
procedimentales (procedimiento) de tutela], han venido
siendo considerados como las bases en las que se justificaba [y aún hoy
se justifica] la mayor parte de la doctrina procesal.
La razón es preciso hallarla en que el
proceso, como garantía, es el cauce para legitimar la norma procesal ordinaria
que, por razón de esa legitimidad, se constituye desde su proteica e
irreducible sustantividad en el concepto clave.
Y lo he de decir en razón de ese
carácter de concepto clave que reclamo. Ni el concepto de acción,
ni el de jurisdicción, ni, menos aún, las formas del procedimiento
[procedimiento], pueden competir con el proceso como garantía
procesal ordinaria de aplicación del compromiso constitucional consistente
en amparar, en el tráfico de bienes litigiosos [patológicos], los
derechos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos. Y así y si bien
la posibilidad de “accionar” se atribuye a “todos” en condiciones
de igualdad, y se justifica en un vínculo de medio a fin con la “tutela”
sustantiva que oferta el proceso [derecho a obtener el “debido
proceso” de la tutela judicial efectiva]; lo determinante es
aludir a una efectividad sustantiva de la posibilidad constitucional de
“accionar”, que es garantizada a “todos”, a través del
proceso.
Pero repárese en que esa efectividad
[sustantiva] es dinámica superadora de la evolución científica
que arranca de los teorizadores alemanes del siglo XIX, acerca del derecho de
acción que tradicionalmente se ha reivindicado como autónomo en sus
formulaciones clásicas en sentido abstracto, como presupuesto externo y
preexistente entendido como “posibilidad” o “libertad” de
accionar (teorías abstractas de la acción), o en sentido concreto
como derecho de obtener una resolución judicial favorable (teorías concretas
de la acción). La autonomía del derecho de accionar en su
proyección abstracta constreñida a una mera “posibilidad” o “libertad”
de accionar, es ineficaz e insustancial en relación con la dinamización
sustantiva y garantista del proceso por su inconcreción. Pero, tampoco esa
autonomía del derecho de accionar en su proyección concreta es determinante,
por cuanto, un supuesto derecho a obtener el “debido proceso” de la tutela
judicial efectiva, sería más bien inconcebible en el modelo constitucional
del proceso que se postula en el que se ampara tan sólo -¡atención!-
los presupuestos ordinarios que son garantía para aquella tutela
judicial efectiva, pero no para su concreción en sentido favorable.
Para que se me entienda: lo
determinante es aludir -lo he dicho renglones antes- a una efectividad
sustantiva de la posibilidad constitucional de “accionar”, que es garantizada
a “todos”, a través del “debido proceso” de la tutela
judicial efectiva mediante criterios de flexibilidad, proporcionalidad y
apertura que permitan una completa garantía de funcionalidad
jurisdiccional para todas las partes en el proceso de la función
jurisdiccional y que posibilite, en todo caso, decantarse por la solución a
favor de un pronunciamiento sobre el fondo del debate en aplicación,
ahora sí, del principio pro actione.
Y, a ver ¿Qué nos queda? Nos
queda un derecho de “acción” en sentido constitucional, no como
un mero “derecho al proceso”, y sí como un derecho a la tutela que
garantizará -garantismo procesal- el proceso: como un derecho
a una efectiva tutela. Pero, constitucional. No procesal.
Ahora, el procedimiento.
Respecto del procedimiento y si bien la “tutela” jurisdiccional
se encuentra, en todo caso, garantizada ante los órganos jurisdiccionales
ordinarios por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, las “formas”
del procedimiento han dejado de ser un fin en sí mismas, por
cuanto sólo se justifican en la temporalidad crítica y ordinaria que
garantiza el proceso (o sea, el derecho a un proceso con todas las
garantías procesales).
Y, por último, la jurisdicción.
Respecto de la jurisdicción es preciso indicar que el sistema -reclamo,
de nuevo, la atención del paciente lector- funcional de garantías es
procesal. No es jurisdiccional. No es tampoco atinente al Derecho
Jurisdiccional. La razón es preciso hallarla en que la potestad
jurisdiccional afecta, no al proceso cuanto más bien, al Poder Judicial
o Jurisdicción o, en fin, el denominado Derecho Jurisdiccional.
En limpio. Se accede, en el modo
expuesto, a un modelo de procesalismo abierto -y expansivo- a los
diversos modos de integración, racionalización o especificación que el
legislador ordinario es siempre libre de proyectar. Pero repárese en que, ese
modelo, sólo se justifica en unas garantías procesales concebidas en
términos dinámicos con capacidad de adaptación al “aquí y
ahora” constitucional, por razón del compromiso constitucional que
asume el proceso. No, el procedimiento. Por ello, se está en presencia de un
modelo de proyección temporal [mutante] y sumamente crítico.
Esa dinamización -expansibilidad-
equivale a reconocer que las garantías procesales no son abstractas.
Actúan críticamente el modelo concreto de “debido
proceso” de la tutela judicial efectiva que establece la
Constitución.
Y propósitos parejos se hallan en el
archimentado “debido proceso sustantivo”. Para mí -me apoyo en la
ilustración de la reiteración para expresarme, en el modo en que deseo,
renglones seguidos-, el proceso -de la función jurisdiccional- se
caracteriza, de un lado, por su contenido sustantivo que asume la
materialidad constitucional de aquí y ahora y, de otro, por la “debida”
instrumentación, a través del procedimiento, de esa sustantividad
garantista, alcanzándose así -salvo mejor parecer- el debido proceso
sustantivo en el modo -parece ser- postulado por ALMAGRO NOSETE.
A ver. Se trataría de la conexión,
en palabras de ALMAGRO NOSETE [20], de “las meras
formalidades -énfasis mío- de un proceso, con las condiciones de
justicia del mismo para garantizar que el ciudadano sea razonablemente
enjuiciado sin atentar a sus derechos fundamentales” -énfasis, de nuevo,
mío- y que sólo encuentra (ahora lo digo yo) su justificación -el
carácter de “debido y sustantivo” del proceso- en la medida en que corrige,
en cada momento histórico, la atemporabilidad e instrumentalidad rituaria y
adjetiva del procedimiento -de “las meras formalidades” en
palabras, de nuevo, de ALMAGRO NOSETE-.
Y, a lo que voy. Me ubico más allá
de la mera consideración constitucionalista almagrista (de autoría de
ALMAGRO NOSETE) y propugno la funcionalidad -sí, la funcionalidad-
de un Derecho procesal -funcionalmente- autónomo por cuanto que su
cometido es actuar la norma procesal con arreglo a su propio y autónomo sistema
procesales de garantías a las que se “debe” o es “deudora”, asistiéndose,
de este modo, al alumbramiento del concepto constitucional de “debido proceso” [“deudor”
con las garantías procesales] o “proceso justo” (Esto sí que ya
es de mí autoría. No de autoría almagrista). Me explico: sin la
funcionalidad del Derecho procesal de justificación humanista (o
defensora de los Derechos de la persona) sería impensable el
constitucionalismo almagrista. Y -vuelvo a la carga y espero no ser
cargante- lo indicado renglones antes sí que es de mí autoría.
De ahí que, ahora sí me ubique más
allá del constitucionalismo almagrista y reivindique que es preciso garantizar
que el proceso de la función jurisdiccional constituya, en cuanto a su
carácter “debido” y sustantivo, garantía de un “proceso justo” en razón de
su inequívoca funcionalidad de justificación humanista (o defensora de
los Derechos de la persona). Es, en mi concepción, el derecho al “debido
proceso” de la tutela judicial efectiva.
Anote el paciente lector el cambio de
rumbo propuesto -y asimílelo- no vaya a marearse con las parrafadas que aún le
esperan. Veamos.
El “debido proceso” de la
función jurisdiccional, en su vertiente conceptual, es, una realidad sustantiva
que, al hallarse vinculada y comprometida con la realidad constitucional de
“aquí y ahora” y con el sistema de garantías que esa realidad implica, afecta
al cómo institucional del servicio público de la justicia. Dicho de otro
modo, el “debido proceso” de la función jurisdiccional se inscribe
en la conceptuación de la Administración de Justicia como servicio público.
Y mírese por qué. Ahí va.
El “debido proceso”, en su sustantividad,
no es una realidad neutra. Es una realidad comprometida
constitucionalmente que afecta a una propuesta institucional justificada
en el cómo se ejerce respecto del justiciable [servicio público].
Pero, permítame el paciente lector indicarle que no siempre se ha pensado de
ese modo. No es mi deseo, una vez más, terciar en opiniones ajenas. Pero, para
que se haga una idea de lo que deseo aludir ahí está la opinión de ÁLVAREZ
SACRISTÁN
[21] que parece negar que el proceso se “deba” -“debido”,
se entiende- a la existencia de un sistema de garantías procesales públicas
al decir que “…. ni la justicia es un servicio público, ni la actuación
procesal es servicio público en el sentido de la expresión….”.
Es poco menos que anecdótico y/o
pintoresco apelar al garantismo procesal, como elemento
indiscutido del concepto del “debido proceso”, para, finalmente, negarle
su compromiso con el cómo se ejerce. Es tanto como postular un “debido
proceso” sin referente alguno que, hallándose en constante estado de
levitación, aspira a mantenerse en el aire sin ningún punto de apoyo. Ni por
supuesto en su justificación como servicio público. O sea que, según el
referido ÁLVAREZ SACRISTÁN [22], la justicia no es un servicio
público ¡Puf! Es un “poco fuerte”, expresarse de ese modo,
creo.
Y pongo aquí mi punto y final -por
ahora- con el deseo de no haber cansado, en demasía, al paciente lector.
NOTAS:
[1] A. Mª. Lorca Navarrete. El problema de la Administración de justicia
en España. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal [subvencionada por
el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico del Gobierno
Vasco]. Bilbao 1989, pag. 16.
[2] A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía procesal del Derecho, en Revista brasileira de Direito Processual. 1985. Vol. 47.
[3] A. Mª. Lorca Navarrete. Manual de garantías jurisdiccionales y procesales del derecho. Organización judicial y principios rectores del proceso.Ed. Dykinson. Madrid 1998, pag. 1311 y La garantía procesal del Derecho. Su tratamiento doctrinal, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje (RVDPA), 3, 1998, pag. 535 y ss.
[4] A. Mª. Lorca Navarrete. El derecho procesal como sistema de garantías, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVI, núm. 107, mayo-agosto de 2003, pag. 531-557.
[5] A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del derecho procesal y su incidencia en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en LA LEY nº. 6346 de 25 de octubre de 2005, pag. 2.
[6] A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía del iudicium. Del processus iudicii al iudicium, en RVDPA, 2, 2007; El proceso “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución), en el Diario LA LEY año 28 nº 6803. Viernes, 19 de octubre de 2007 y La garantía de la oralidad en la exigencia de tutela judicial efectiva civil, en RVDPA, 3-2007, pag. 353 y ss.
[7] A. Mª. Lorca Navarrete. El Derecho Procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”, en RVDPA, 1-2008, pág. 15 y ss.; La garantía del Poder Judicial ¿Aporía constitucional del Poder Judicial?, en Actualidad Jurídica Aranzadi. Año XVIII. Nº. 742 de 3 de enero de 2008; La garantía procesal en el ámbito instructorio: a propósito del juez instructor de garantías y del fiscal instructor. Fiscal instructor ¿Si o no? This is the question, en el Diario LA LEY. Nº 6884 de 15 de febrero de 2008. Año XXIX. Sección Doctrinal; La garantía procesal del derecho al recurso, en RVDPA, 3, 2008, pag 597 y ss.; La garantía de la prueba de la causa petendi: pertinencia y carga probatoria, en RVDPA, 2-2008, pag. 299 y ss. y en la revista electrónica peruana “Justicia y Derecho” Año 2 N° 3 Enero 2009 en la dirección www.justiciayderecho.org; y Garantismo procesal y participación ciudadana en la administración de justicia mediante la institución del jurado. El modelo español, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal (mexicana), 25, 2008, pag. 87 y ss.
[8] A. Mª. Lorca
Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal
conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado
“Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto
Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y
Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009, pag. 1 y ss; La garantía de
acceso a la demanda de tutela judicial efectiva por los particulares: las
partes procesales, en RVDPA nº 1 de 2009, pag. 21 yss.; La garantía a
obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de intereses legítimos. La
legitimación de la parte, en RVDPA nº 2 de 2009, pag. 315 y ss.; Garantismo
e Derecho Procesal -una aporía del método constitucional-, en Revista
Latino-americana de Estudos Constitucionais. Año X. Vol. X, noviembre 2009; El
derecho de libertad de expresión como garantía del legítimo ejercicio del
derecho de defensa, en el Diario LA LEY, Nº. 71333, Sección Tribuna de 12
de marzo de 2009. Año XXX; Hacia la instauración del juez de garantías en el
proceso penal español y la desaparición del juez instructor, en el Diario
LA LEY. Nº 7158. Sección Tribuna de 21 de abril de 2009. Año XXXX. Ref. D-16 y
Garantismo y estafa procesal, en RVDPA, 3 de 2009 y Actualidad Jurídica
Aranzadi. Año XVIII. Nº. 777 de 11 de junio de 2009.
[9] A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones jurisprudenciales.Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pag. 1 y ss.
[10] A. Mª. Lorca Navarrete. El garantismo procesal como metodología para el estudio del Derecho procesal. A propósito de la reforma del proceso civil en Chile, en RVDPA, 1, 2011, pag 33 y ss; Derecho Procesal civil de Honduras. Mc Graw Hill, Editorial. Mexico DF. 2011; Garantismo y proceso: una lectura de la Constitución peruana a propósito del garantismo como metodología de estudio del Derecho Procesalen PROCESO Y CONSTITUCIÓN (Obra colectiva).Giovanni F. Priori Posada (editor). Ara Editores. Actas del II. Seminario Internacional de Derecho Procesal Proceso y Constitución llevado a cabo en el Campus de la Pontificia Universidad Católica del Perú entre el 10 y el 13 de mayo de 2011. Perú, 2011 y El garantismo procesal como metodología para el estudio del Derecho Procesal en JUSTICIA CIVIL Y COMERCIAL: UNA REFORMA ¿CERCANA? (Obra colectiva) Francisco J. Leturia Infante (editor) Coordinador edición: Claudio Fuentes Maureira. Prólogo: Arturo Yrarrázaval C.. Pontificia Universidad Católica de Chile. Universidad Diego Portales. Universidad del País Vasco. Libertad y Desarrollo. Esta publicación ha sido realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Santiago de Chile, mayo 2011.
[11] A. Mª. Lorca Navarrete.Constitución y proceso declarativo civil. De la garantía procesal a un proceso justo a un proceso con todas las garantías procesales. I La garantía procesal del proceso declarativo civil. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012.
[12] A. Mª. Lorca
Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo
proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el
Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder
Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la
Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de
enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de
enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto
íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson.
Madrid 2000, pag. 7.
[13] J. Montero Aroca,
con J. L. Gómez Colomer, A. Montón Redondo y S. Barona Vilar. Derecho
Jurisdiccional, I. Parte general (9ª Edición). Valencia1999, pag. 23.
[14]A. Mª. Lorca
Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general.,cit., pag
11.
[15] L. A. Petit
Guerra. Estudios sobre el debido proceso. Una visión global: argumentaciones
como derecho fundamental y humano. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela.
2011, pag. 264.
[16] L. A. Petit
Guerra. Estudios sobre el debido proceso. Una visión global:,cit., pag.
264.
[17] A. Mª. Lorca
Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal
conceptuado, cit., pag. 4.
[18] A. Mª. Lorca
Navarrete. El problema de la Administración, cit., pag. 17 y 19.
[19] A. Mª. Lorca Navarrete.
Tratado de derecho procesal civil. Parte general, cit., pag 25.
[20] J. Almagro Nosete.
Constitución y proceso. Barcelona 1984, pag. 105 y 106.
[21] I. Álvarez
Sacristán. La justicia y su eficacia. De la Constitución al proceso. Ed.
Colex 1999, pag. 28.
[22] I. Álvarez
Sacristán. La justicia y su eficacia. De la Constitución, cit., pag. 28.
[1] En su versión original el trabajo
se titula: Manifiesto a favor del derecho
procesal como sistema de garantías procesales Garantismo procesal. El derecho
procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el
denominado “derecho de la garantía de la función jurisdiccional el denominado
"proceso justo". Publicado en la Revista Vasca de Derecho
Procesal y Arbitraje (RVDPA), 1, 2008. Publicada en este Blog con la debida
autorización de su autor.
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