Principio de vinculación y de formalidad en el código procesal civil peruano

Los seres humanos no siempre hemos solucionado nuestros conflictos a través de mecanismos pacíficos; muy por el contrario, en muchas ocasiones ha sido la fuerza el principal instrumento para repeler todo aquello que nos era adverso.

Con el surgimiento del Estado hemos pasado de un caos en el que prevalecía la ley del más fuerte a un orden jurídico en el que prevalece el criterio de un sujeto imparcial (juez), sustituyéndose de este modo la acción directa frente al adversario por la acción dirigida hacia el Estado, a fin de que órganos especialmente instituidos para ello acogieran o actuaran las pretensiones deducidas por un sujeto frente a otro. Es decir, los hombres entendimos que solo impidiendo el ejercicio de la fuerza privada como modo de satisfacer las pretensiones y el reconocimiento de los derechos, podíamos asegurar el imperio de la justicia.

Bajo este contexto, el proceso emerge como el sustituto civilizado de la autotutela, pues se erige como un instrumento al servicio de nuestros derechos. Por ello, como dice ARIANO, «el proceso es aquel medio que el Estado -en compensación por prohibirnos el hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir» (2003: 363-364).

Así, el proceso debe ser entendido como un instrumento capaz de dar protección a las situaciones carentes de tutela (MARINONI, 2007: 13).

De allí que, todo aquel que crea tener derecho a algo pueda acudir a un órgano jurisdiccional imparcial «que le atienda, verificando su razón, y, en su caso, haciendo efectivo el derecho» (GONZÁLEZ, 2001: 23). Ahora bien, el acceso a los órganos jurisdiccionales implica el ejercicio de un derecho: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dice GONZÁLEZ, es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas (2001: 33).

Por ello el juez no puede olvidar, que «el proceso, sus teorías y su técnica, poseen dignidad y valor en función de la capacidad que tengan de propiciar la participación social, educar para el ejercicio y respeto a los derechos, garantizar las libertades y servir de canal para la participación democrática» (DINAMARCO, 2009: 11).

Es exactamente dentro de ese cuadro teórico que el presente comentario propondrá una lectura del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil en función a los fines del proceso civil en el Estado Constitucional (HAGA CLIC PARA CONTINUAR LEYENDO)

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