“NOTAS PRELIMINARES ACERCA DE LAS OBJECIONES DEMOCRÁTICAS AL CONTROL JUDICIAL DE LAS LEYES”
Artículo publicado en: GACETA CONSTITUCIONAL, Tomo Nº 73, Enero (2014), pp. 208-213.
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Apuntes históricos: 2.1. Los orígenes de la judicial review: Marbury v. Madison. 2.2. Las implicancias del caso Marbury v. Madison en el sistema jurídico anglosajón. 2.3. Marbury vs. Madison a la luz del sistema europeo en el siglo XIX.-3. Control de constitucionalidad y democracia: 3.1. Objeciones “democráticas” al control de constitucionalidad. 3.2. Repensando la noción de democracia: la democracia constitucional como marco ideal para la legitimidad del control judicial de las leyes.- 4. El control de constitucionalidad como ejercicio de autoridad estatal: las enseñanzas de Robert Alexy.- 5. Conclusión
1. Introducción
Como
sabemos, la judicial review consagra el valor normativo de la
Constitución, esto es, su condición de norma suprema, cualidad que la hace
inmune a la legislación ordinaria y frente al legislador, de este modo si las
leyes en un caso en concreto son contrarias la Constitución, el juez las
inaplicarán. Esta institución, ha emergido en un famoso caso Marbury vs.
Madison, razón por la cual creemos necesario efectuar un ligero repaso acerca
del mismo.
Hoy, la Constitución es una norma –la
más importante de todas- que proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento
jurídico, condiciona la aplicación de la ley a su compatibilidad con los
valores y principios constitucionales; asimismo, es una Constitución
materializada, pues es susceptible de concretización a través de la
interpretación. Es la ley de leyes, cuya efectividad esta jurisdiccionalmente
garantizada. Es decir, es una Constitución entrometida, que abarca todo el
quehacer jurídico.
La manera como hoy entendemos a la
Constitución, es algo que debemos agradecer al constitucionalismo
norteamericano, en ese sentido, estudiar el caso Marbury vs. Madison es un dato
esencial para comprender como surge la judicial
review y en que radica su enseñanza para el control
de constitucionalidad en nuestros días. Si se habrá hechos justicia con William
Marbury, creemos que ello ha pasado por desapercibido.
En el Perú
y en muchos países latinoamericanos hemos concebido al control de
constitucionalidad como una consecuencia lógica del constitucionalismo, es
decir, asumimos que si aspirábamos a ser un Estado constitucional teníamos que
garantizar la supremacía de la Constitución. Sin embargo, como escribía Carlos
Santiago Nino, en el ámbito donde surgió la institución es sometida a duros
embates por muchos constitucionalistas y iusfilósofos. Por ello, resulta
sumamente interesante el que echemos un vistazo a las objeciones democráticas
que suelen efectuarse contra el control de constitucionalidad, precisamente en
eso consiste el objeto del presente trabajo.
2. Apuntes históricos
2.1.
Los orígenes de la judicial review: Marbury v. Madison
Para
autorizada doctrina Marbury vs. Madison, un caso decidido en el año 1803, marca
el inicio de lo que hoy conocemos como el control de constitucionalidad[1].
Justamente, para García de Enterría[2],
“desde entonces, […], la judicial review,
entendida como control judicial sobre la constitucionalidad de la leyes, va a
desarrollarse y va a concluir siendo una pieza central del sistema, incluso de
la sociedad americana entera”.
Ahora
bien, la controversia en el caso “Marbury vs. Madison” giraba en torno de si
William Marbury[3],
tenía derecho a su nombramiento como juez de paz del Distrito de Columbia,
nombramiento que había sido efectuado en último momento por el gobierno
federalista que era relevada por los republicanos. Así, como anota Marian
Ahumada[4],
“el aspecto central del litigio era ‘la cuestión de derecho’ acerca de si el
nombramiento para un cargo público está perfeccionado desde el momento en que el
decreto de nombramiento está firmado y sellado o sólo una vez que se ha
expedido y enviado al beneficiario”.
Marbury peticionaba al tribunal la declaración de su derecho y,
que producto de ello se emitiera un mandamus,
esto es, una orden judicial que obligara a Madison en su condición de
secretario de Estado a remitirle el decreto de nombramiento conformándose con
su validez[5].
Eran los inicios del siglo XIX, el federalistas John Adams
dejaba la presidencia en manos del republicano Thomas Jefferson. Ante tal
situación Adams decide fortalecer la posición de su partido antes de que se
produzca la transferencia del mando, por lo que, decide crear nuevos cargos
judiciales en los que colocaría a distinguidos federalistas. Uno de ello fue
precisamente William Marbury[6].
Conviene, entonces, hacer hincapié en el hecho de que el
nombramiento de Marbury junto a la de otros había sido efectuado en último
momento por el gobierno de Adams aún en funciones.
La demanda fue interpuesta en diciembre de 1801, esto es, a
finales del periodo de sesiones del Tribunal Supremo, quedando paralizado hasta
febrero de 1803, ya que durante el año 1802 el aludido tribunal no se había
reunido.
Bajo este marco queda claro que Marbury vs. Madison debe de ser
estudiada a la luz de la contienda política por la presidencia durante las
elecciones del año 1800, proceso electoral en el cual se produjo una
estrepitosa derrota de los federalistas, partido político al cual se encontraba
afiliado John Marshall quien se había desempeñado como secretario de Estado
durante el gobierno de Adams.
El
24 de febrero de 1803 John Marshall dio a conocer a nombre de la Suprema Corte
el sentido de la decisión, la sentencia era un texto relativamente extenso, la
misma que giraba alrededor de tres interrogantes, a saber: a) ¿Tiene el demandante derecho al nombramiento que
solicita? b) Si tiene ese derecho y el mismo ha sido violado, ¿le otorgan la
leyes del país un remedio? c) si así es, ¿el remedio consistiría en un mandamus que haya de expedir este
Tribunal?
Respecto
a la primera pregunta se argumenta que: “Marbury había sido designado para el
cargo desde que su nombramiento fue firmado por el presidente y sellado por el
secretario de Estado, y como la ley que crea el cargo confiere el derecho a
desempeñarse durante cinco años, con independencia del Poder Ejecutivo, el
nombramiento no puede ser revocado, […] por tanto, la retención de éste es un
acto que la Corte estima no autorizado por la ley, sino además lesivo de un
derecho adquirido […]”.
Zanjada
la primera cuestión se dice respecto a la segunda que, el gobierno de los
Estados Unidos ha sido calificado enfáticamente de gobierno de las leyes y no
de hombres, por lo que, dejaría de merecer este elevado calificativo si las
leyes no proporcionaran remedio para la violación de un derecho adquirido[7].
Finalmente,
al abordar la tercera pregunta la sentencia señala: “la ley que establece los
tribunales de los Estados Unidos habilita a la Corte Suprema para dirigir
mandamientos, en los casos en que proceda de acuerdo con los principios y
costumbres del derecho, a cualquier tribunal nombrado, o a personas que ocupen
un cargo, […], el secretario de Estado, siendo una persona que ostenta un cargo
[…] se encuentra nítidamente incluido en la letra de la descripción legal, y si
este Tribunal no está legitimado para dirigirle un mandamiento ha de ser porque
la ley es inconstitucional […]”. Asimismo, se sostiene que “la Constitución
deposita la totalidad del poder judicial en una Corte Suprema y en tantos
tribunales inferiores como el congreso ordene establecer a lo largo del tiempo
[…]. Las funciones del Poder Legislativo
están definidas y limitadas, y para que esos límites no se confundan u
olviden la Constitución es escrita. ¿Qué sentido tendría limitar a los poderes,
y cual que se haya hecho por escrito, si luego las limitaciones pueden ser
ignoradas en cualquier momento por aquellos a quienes se pretende constreñir? O
la Constitución es una norma superior y suprema, inalterable por medios ordinarios,
o se encuentra al mismo nivel que las leyes ordinarias, y, como cualquiera de
ellas, puede modificarse cuando al legislador le plazca. […] No cabe duda de
que es competencia y deber del Poder Judicial decir qué es derecho […]. Si dos
leyes entran en conflicto, son los tribunales los que deben pronunciarse sobre
la eficacia de cada una de ellas […]”.
2.2. Las
implicancias del caso Marbury
v. Madison en el sistema jurídico anglosajón
El profesor
Domingo García Belaunde señala, “lo importante del modelo sajón, de base
judicial y creado a través de décadas, es que no ha provocado un enfoque
teórico independiente, como ha sucedido en otras partes y en especial en
relación con el modelo europeo. Así, la judicial
review es un tema que se analiza dentro de aquellos destinados al proceso o
a lo constitucional, y por cierto, está presente en todas las demás áreas del
Derecho, ya que la judicial review se hace a través de cualquier
proceso, ante cualquier juez, en cualquier instancia y tratándose de cualquier
materia”[8].
La
importancia de Marbury vs. Madison es que “va a servir para proveer la
necesaria legitimidad ‘histórica’ del poder de judicial review –un poder que, recordemos, no está previsto ni
aludido en la Constitución federal“[9].
Marshall
apela a los “principios bien establecidos” para justificar la competencia
judicial en el control de las leyes, razones que posteriormente van a ser
reinterpretadas por el Tribunal Supremo de la época para poner las primeras
bases de la denominada doctrina de la supremacía judicial, esto es, aquella
doctrina que postula al Poder Judicial [Tribunal Supremo] como el supremo
interprete de la Constitución y que dicha interpretación vincula a los demás
poderes[10].
Así los jueces deben de obedecer la Constitución antes que al legislador, es
más deben de determinar si esté ha rebasado los límites impuestos por la
Constitución.
De ahí que,
desde la emisión de la decisión Marbury vs. Madison corresponde a los jueces el
determinar la conformidad de una ley con la Constitución, de tal manera si es
que dicha norma es válida o no.
Como
sabemos el control de la constitucionalidad de las leyes tiene su razón de ser
en la supremacía de la Constitución frente a cualquier otra norma. Es decir, la
Constitución ha de vincular a todos los Poderes del Estado por cuanto es la
norma suprema del ordenamiento jurídico. En el common law norteamericano velar por la supremacía de la
Constitución es una tarea encargada a los jueces, quienes frente a un caso en
concreto en el cual se encuentren en conflicto la norma constitucional y otra
de origen legal, deben de decantarse por la de origen constitucional. La
importancia de este modelo radica en que la labor de guardián de la
constitucionalidad ha sido encargada a todos los jueces y respecto a casos
concretos.
2.3. Marbury
vs. Madison a la luz del sistema europeo en el siglo XIX
La judicial review fue prontamente conocida
por los estudiosos europeos, figurando entre ellos Alexis Tocqueville, quienes
la divulgaron rápidamente, sin embargo, no fue seguido. Para el profesor
Domingo García Belaunde[11]
ello se debió a que:
· Cuando Estados Unidos
surgió como nación, lo hace como una república democrática, lo que traía
consigo que los principales titulares de las distintas ramas del gobierno, eran
elegidas por votación popular. Mientras que en Europa abundaban las monarquías,
la mayoría de las cuales eran absolutistas e inclusive autoritarias.
· El sistema jurídico del common law, conforme a sus orígenes
había nacido y se desarrollaba por obra de los jueces. En Europa los jueces eran mal vistos, se les consideraba serviles
del poder y muchos habían llegado a serlo al haber comprado sus cargos, en este
contexto, se concibe al juez como la boca que pronuncia las palabras de la ley.
· Con el transcurrir de los
años los países europeos adoptarían la forma parlamentaria de gobierno,
mientras que la democracia norteamericana se basaba en un régimen
presidencial.
Por otro
lado, como nos lo recuerda Alessandro Pizzorusso[12],
“en los Estados Unidos se afirmó desde el inicio la noción jurídica de
Constitución como higher law, cuyo
respeto estaba confiado no solamente a los protagonistas de la cultura y de la
política, sino también a los jueces”. En Europa no ocurría lo mismo, la
Constitución era concebida como “un documento político, dotado de gran
autoridad, pero susceptible de ser colocada fácilmente en discusión, a menudo,
por cierto, de modo táctico e informal”[13].
Para
Ferdinand Lasalle, por ejemplo, la Constitución era una mera hoja de papel,
esto es, un documento cuya única función política sería ocultar las relaciones
reales poder.
Así, queda
claro que el razonamiento judicial efectuado en Marbury vs. Madison no podía
haber sido aplicado en la Europa del siglo XIX.
Recién a
partir de la segunda mitad del siglo XX [1919-1920], se empieza a difundir en
el viejo continente el recurso a las constituciones rígidas y al control de
constitucionalidad de las leyes. Para luego dar nacimiento al sistema de
control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.
3. Control de
constitucionalidad y democracia
3.1. Objeciones
“democráticas” al control de constitucionalidad
Como ha
dicho Robert Alexy[14],
“el control de constitucionalidad es la expresión de superioridad o prioridad
de los derechos fundamentales frente a –o en contra de- la legislación
parlamentaria”. En otras palabras, la superioridad de las normas
constitucionales frente a una norma que las contradice.
Advertida
la contradicción, a quien o a quienes debe de encargarse la misión de efectuar el
control. ¿Son los jueces la mejor opción? ¿Será el control judicial de las
leyes una práctica antidemocrática?
Para
Roberto Gargarella y José Martí[15]
la democracia es valiosa en la medida que reconoce la igualdad básica de todos
los ciudadanos y su capacidad para tomar decisiones autónomas o deliberar con
los demás, con los que se encuentran en desacuerdo, acerca de cuál es la mejor
solución a un problema común.
Ahora bien,
acerca de la noción de democracia Luigi Ferrajoli[16]
apunta la existencia de dos concepciones: la democracia plebiscitaria y la
democracia constitucional.
Por la
primera, la democracia es un método de formación de decisiones públicas, es
decir, el conjunto de reglas de juego que atribuye al pueblo, esto es, a la
mayoría de sus miembros el poder directo o a través de sus representantes de
asumir dichas decisiones. De esta manera, la fuente de legitimación democrática
de los poderes radica únicamente en la libertad para gobernarse por sí mismo y
que la regulación de la propia conducta no dependa de otros, sino de uno. En
otras palabras, las decisiones deben ser tomadas, directa o indirectamente por
sus destinatarios, por la mayoría de ellos. Así a través de formas y
procedimientos se garantiza que las decisiones sean expresión de la voluntad
popular.
Entendida
así la democracia, las objeciones al control judicial de las leyes parecerían
tener justificación; pues, como dice Jeremy Waldron, “no estamos hablando de
reemplazar un proceso mayoritario por un proceso no-mayoritario: estamos
hablando de reemplazar un proceso conducido por un cuarto de billón de personas
que tienen derechos y sus representantes, por un proceso mayoritario conducido
por nueve hombres y mujeres en la Corte Suprema”.
En este
sentido, escribe Jeremy Waldron, la legislación es legítima porque es el
resultado de un proceso de toma de decisiones legítimo desarrollado en un
órgano también legítimo: el parlamento. Y su autoridad, dice nuestro autor,
deriva de que es capaz de proporcionar una respuesta a la necesidad de una
acción común frente a un determinado problema sobre el que existen amplios
desacuerdos. Es decir, “la legislación es legítima porque es el resultado de un
proceso democrático, y por ello legítimo, de creación de derecho emprendido por
un Parlamento representativo, en un contexto de desacuerdo”[17].
Expuesto
así las cosas, como podría hablarse de democracia si un grupo de personas “los
jueces” a quienes no hemos elegido, nos pueden decir a la mayoría que es lo que
debemos hacer y qué es lo que no debemos. En palabras de Jeremy Waldron no se
nos puede privar del derecho de reflexionar libremente sobre los asuntos que
más nos importan, incluyendo los relacionados con el contenido y los alcances
de los derechos.
Al
respecto, Roberto Gargarella se pregunta ¿por qué, si es que vivimos en una
sociedad democrática, debemos aceptar la primacía de la interpretación y
decisión final de los jueces acerca de cuestiones constitucionales básicas?,
interrogante que surge precisamente de un dato comúnmente aceptada en nuestros
días, a saber: -el valor de cada precepto de la Constitución depende, en
definitiva, del significado que le den sus intérpretes-operadores, es decir, la
letra podrá decir claramente una cosa, la intención del constituyente podrá
haber sido bien definida, pero, en última instancia, la cláusula constitucional
regirá del modo con que sea interpretada y aplicada.
Por su
parte Alexander Bickel[18]
señala, “la revisión judicial representa el poder de aplicar y dar forma a la
Constitución, en cuestiones de la mayor importancia, contra los deseos de las
mayorías legislativas que son, a su vez, incapaces de torcer la decisión
judicial”. A la par escribe Lawrence Tribe[19]
“en una sociedad política que aspira a una democracia representativa o al menos
a tener un sistema de representación popular, los ejercicios del poder que no
pueden encontrar justificación última en el consenso de los gobernados resulta
muy difíciles, sino imposibles, de justificar”.
3.2. Repensando
la noción de democracia: la democracia constitucional[20]
como marco ideal para la legitimidad del control judicial de las leyes
Como quedo
dicho, también existe una concepción distinta de la democracia: la democracia
constitucional. Si la democracia plebiscitaria estaba relacionada con el quién
y el cómo de las decisiones, en la democracia constitucional ello ya no basta
sino que además importa el qué se decide. Ello debido a que el contenido de las
decisiones han de enmarcarse en los parámetros establecidos por la
Constitución, es decir, no sólo existen límites formales sino también límites
sustanciales: los derechos humanos.
De ahí que,
como dice Francisco Ansuategui, la democracia implica una determinada respuesta
a las cuestiones de quién manda y como se manda, pero también a la cuestión que
se manda.
Ahora, la
noción de democracia constitucional se encuentra estrechamente ligada a la idea
del Estado Constitucional; puesto que, un determinado ordenamiento puede ser
catalogado como Estado constitucional si los poderes están sujetos a la ley no
sólo en lo relativo a las formas, sino también en cuanto al contenido. Así, se
entiende que los poderes están vinculados al respeto de principios sustanciales
contenidos en la Constitución.
Bajo esta
perspectiva, los derechos humanos se convierten en elemento imprescindible de
la noción de Estado Constitucional, ya que no puede hablarse de dicho paradigma
si los derechos humanos no vinculan los poderes de la mayoría. De ahí que,
podemos entender al Estado constitucional como la expresión jurídica de la
democracia, en palabras de Elías Díaz, la institucionalización jurídica de la
democracia.
Para Carlos
Santiago Nino[21]
el control de constitucionalidad es defendible porque: existe la supremacía de
la constitución, el reconocimiento de derechos, la estructura del razonamiento
práctico. Por la primera, dice nuestro autor, “es lógicamente incompatible el
reconocimiento de la Constitución como ley suprema con la negación del poder de
los jueces de no aplicar una norma que contradice las exigencias de esa
constitución […]. Cuando se niega ese
poder a los jueces […], se está rechazando la supremacía de la Constitución, se
la está concibiendo como un mero documento declarativo de intenciones, sin
fuerza jurídica vinculante, o a lo sumo como una ley ordinaria que puede ser
derogada por el legislador”. Respecto al reconocimiento de derechos, para el
extinto profesor argentino una de las funciones más importantes de la
Constitución es establecer derechos, y los derechos por definición son límites
para las decisiones de la mayoría. En este sentido, escribe nuestro autor, si
no hubiera control judicial de constitucionalidad no se reconocerían derechos,
pues no habría límite alguno a las decisiones de mayoría expresadas a través
del parlamento[22].
4. El control
de constitucionalidad como ejercicio de autoridad estatal: las enseñanzas de
Robert Alexy
Para Robert
Alexy[23]
el control de constitucionalidad representa un ejercicio de autoridad estatal.
La cual es realizada en un contexto en el cual la autoridad del Estado proviene
del pueblo. Así queda claro que los jueces no cuentan con legitimación democrática directa, pues, por lo general el
pueblo no puede controlar a los jueces negándoles la reelección.
Frente a
tal panorama, Robert Alexy propone la figura de la representación
argumentativa. Así, escribe nuestro autor, un modelo democrático adecuado no
puede agotar su configuración en un modelo de democracia basada en la decisión,
sino que además debe de comprender a la argumentación. Al incorporar la idea de
argumentación a la de democracia esta se torna en deliberativa.
La
democracia deliberativa, dice el profesor alemán, determina que la relación
entre el pueblo y el parlamento no se basa únicamente en la toma de decisiones
expresadas a través del voto sino también mediante argumentos. De esta manera,
la representación parlamentaria del pueblo es a la vez volitiva o decisionista
y argumentativa o discursiva. En el caso de los jueces (de la justicia común y
de los jueces constitucionales) la representación del pueblo es puramente
argumentativa.
Por ello,
finaliza Robert Alexy la representación ha de ser definida como la conexión de
dimensiones normativas, fácticas e ideales.
Ahora,
existen dos condiciones fundamentales para una verdadera representación argumentativa:
a) la existencia de argumentos correctos o razonables y b) la existencia de
personas racionales que estén dispuestas y sean capaces de aceptar argumentos
correctos y razonables, por la mera razón de que son correctos o razonables.
Seguro que
podrán efectuarse muchas observaciones a los planteamientos de Robert Alexy,
sin embargo, considero que es una propuesta muy interesante, al ser coherente
con el paradigma del Estado Constitucional y las consecuencias que dicho modelo
trae consigo.
5. Conclusión
Creo que el
conflicto entre democracia y control de constitucionalidad, podría ser superada
si asumimos una noción de democracia que no se base únicamente en la supremacía
de la voluntad mayoritaria, sino que sea el resultado de una nueva concepción
del derecho, esto es, de una concepción que postule un respeto de las minorías
cuyos derechos no pueden estar supeditados a la voluntad mayoritaria. De que
entendamos que la voluntad del pueblo [de la mayoría] se encuentra reflejada en
la Constitución. De este modo, será el pueblo que a través de su soberanía
popular se auto impone límites y encarga a los jueces la labor de velar por el
cumplimiento de dicha voluntad. Y es que, como dice Stephen Holmes “cuando una
asamblea constituyente establece un procedimiento de decisiones en lugar de
restringir la voluntad preexistente, en realidad crea un marco en que una
nación puede tener una voluntad”.
NOTAS:
[1] Cfr. CAIRO ROLDAN, Omar; “Justicia
constitucional y proceso de amparo”, 1ª edición, Palestra Editores, Lima, 2004,
p.121: “El punto de partida de la judicial
review debe ser ubicado en la labor judicial de Sir Edwar Coke,
específicamente en el caso Bonham (1610)”.
[2] “La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, en materiales de lectura
del Curso de Sistemas Judiciales Comparados de la Maestría en Derecho con
Mención en Política Jurisdiccional de la PUCP.
[3] Un próspero hombre de
negocios y discreto político local del bando federalista: véase AHUMADA RUIZ,
Marian; “Marbury versus Madison doscientos años (y más) después”, en Fundamentos, núm. 4, Asturias, 2006,
p.112.
[5] AHUMADA RUIZ, Marian;
“Marbury versus Madison doscientos años (y más) después”, Ob. Cit., p.113.
[7] Véase AHUMADA RUIZ, Marian; “Marbury
versus Madison doscientos años (y más) después”, Ob. Cit., p.140.
[8] GARCÍA BELAUNDE,
Domingo; “De la jurisdicción constitucional al derecho procesal
constitucional”, 4ª edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, p.29.
[11]GARCÍA BELAUNDE, Domingo; “De la
jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional”, Ob. Cit.,
pp.30-31.
[14] “Ponderación, control de
constitucionalidad y representación”, en ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto -
ALEXY, Robert, “Jueces y ponderación argumentativa”, 1ª edición, Universidad
Autónoma de México, México, 2006, p.11.
[15] “La filosofía del Derecho de Jeremy
Waldron: convivir entre desacuerdos”, en WALDRON, Jeremy, Derecho y
desacuerdos, Marcial Pons, Madrid, 2005, p.XXI.
[16] FERRAJOLI, Luigi, Democracia constitucional y derechos fundamentales…, en La teoría del
derecho en el paradigma constitucional, edición a cargo de Gerardo Pisarello y
Ricardo García Manrique, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2008,
pp.71-89.
[17]
GARGARELLA, Roberto – MARTÍ, José, “La filosofía del Derecho de Jeremy
Waldron: convivir entre desacuerdos”, Ob. Ci., p. XXXV.
[18] Citado por: GARGARELLA, Roberto, “La
dificultad de defender el control judicial de las leyes”, en ISONOMÍA, núm. 6,
1999, pp. 60-61.
[20] Véase FERRAJOLI, Luigi, Democracia constitucional y derechos fundamentales…, en La teoría
del derecho en el paradigma constitucional, edición a cargo de Gerardo
Pisarello y Ricardo García Manrique, Fundación Coloquio Jurídico Europeo,
Madrid, 2008, pp.71-89.
[21] “Fundamentos de derecho constitucional”, 1ª
edición (3ª reimpresión), Editorial ASTREA, Buenos Aires, 2005, pp. 674-675.
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