Principio de vinculación y de formalidad en el código procesal civil peruano
Los seres humanos no siempre hemos solucionado nuestros
conflictos a través de mecanismos pacíficos; muy por el contrario, en muchas
ocasiones ha sido la fuerza el principal instrumento para repeler todo aquello
que nos era adverso.
Con el surgimiento del Estado hemos pasado de un caos en el
que prevalecía la ley del más fuerte a un orden jurídico en el que prevalece el
criterio de un sujeto imparcial (juez), sustituyéndose de este modo la acción
directa frente al adversario por la acción dirigida hacia el Estado, a fin de
que órganos especialmente instituidos para ello acogieran o actuaran las
pretensiones deducidas por un sujeto frente a otro. Es decir, los hombres
entendimos que solo impidiendo el ejercicio de la fuerza privada como modo de
satisfacer las pretensiones y el reconocimiento de los derechos, podíamos
asegurar el imperio de la justicia.
Bajo este contexto, el proceso emerge como el sustituto
civilizado de la autotutela, pues se erige como un instrumento al servicio de
nuestros derechos. Por ello, como dice ARIANO, «el proceso es aquel medio que
el Estado -en compensación por prohibirnos el hacernos justicia por mano
propia-, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y
precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir» (2003: 363-364).
Así, el proceso debe ser entendido como un instrumento
capaz de dar protección a las situaciones carentes de tutela (MARINONI, 2007:
13).
De allí que, todo aquel que crea tener derecho a algo pueda
acudir a un órgano jurisdiccional imparcial «que le atienda, verificando su
razón, y, en su caso, haciendo efectivo el derecho» (GONZÁLEZ, 2001: 23). Ahora
bien, el acceso a los órganos jurisdiccionales implica el ejercicio de un
derecho: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dice
GONZÁLEZ, es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando
pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano
jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas (2001: 33).
Por ello el juez no puede olvidar, que «el proceso, sus
teorías y su técnica, poseen dignidad y valor en función de la capacidad que
tengan de propiciar la participación social, educar para el ejercicio y respeto
a los derechos, garantizar las libertades y servir de canal para la
participación democrática» (DINAMARCO, 2009: 11).
Es exactamente dentro de ese
cuadro teórico que el presente comentario propondrá una lectura del artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal Civil en función a los fines del
proceso civil en el Estado Constitucional (HAGA CLIC PARA CONTINUAR LEYENDO)
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