“DE CHANEL, VERSACE Y DOLCE & GABBANA AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”



En la STC  Nº 047-2004-AI/TC –Caso Gobierno Regional de San Martín contra el Congreso de la República-, el Tribunal Constitucional, ha precisado que: “A diferencia de las demás formas normativas que se producen en el ámbito del derecho interno peruano, los tratados son fuente normativa, no porque se produzcan internamente, sino porque la Constitución así lo dispone. Para ello, la Constitución, a diferencia de las otras formas normativas, prevé la técnica de la recepción o integración de los tratados en el derecho interno peruano.”
Así se tiene que, el artículo 55º de la Constitución dispone: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.” 

Por ello, como dice el supremo intérprete de la Constitución, “es la propia Constitución… la que establece que los tratados internacionales son fuente de derecho en el ordenamiento jurídico peruano.” En otras palabras, los tratados internacionales ratificados por nuestro país forman parte del derecho nacional, y como tal pueden ser interpretados y aplicados por los operadores de la justicia en la solución de controversias concretas.

Cuando los tratados internacionales están relacionados con los derechos humanos, la Constitución en su Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución prevé la existencia de una regla especial, según la cual, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

A partir de ello, como dice el Tribunal Constitucional[1], nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Es decir, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades.

Ello quiere decir que, los tratados en materia de derechos humanos tienen jerarquía constitucional.

Para César LANDA[2], los tratados en materia de derechos humanos “tienen una jerarquía no sólo constitucional, sino también que gozan de una fuerza material supraconstitucional, lo cual se extiende formalmente cuando al incorporar al derecho interno, un tratado modificatorio de disposiciones constitucionales, debe ser aprobado previamente por el Congreso siguiendo las normas para la reforma constitucional, antes de su ratificación por el Presidente de la República. Lo cual, ciertamente, se condice con la tendencia histórica de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno –en particular sobre la ley-, planteada en la actualidad y que se viene aplicando progresivamente en el sistema jurídico internacional.”

En el mismo sentido, Marcial RUBIO[3] precisa que, en la Constitución peruana de 1993, los tratados en materia de derechos humanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica) mantienen su rango constitucional y, por consiguiente, producen todas las consecuencias que dicha jerarquía trae consigo, incluida la de poder ser defendidos mediante las garantías establecidas en el artículo 200° de la Constitución.

Siendo así, qué duda cabe, los tratados en materia de derechos humanos pueden servir de sustento para el control de la constitucionalidad de las leyes y, de la actuación de la administración pública, inclusive la de los particulares, cuando por medio de sus actos afecta la situación jurídica de una persona.     

Así cuando, las disposiciones normativas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, contravengan en un caso concreto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, el juez podrá efectuar el control difuso de dicha disposición en base a lo previsto en el aludida convención y prestando atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Todo ello, debido a que, los tratados en materia de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad. Pudiendo hacer lo mismo el Tribunal Constitucional cuando del control concentrado se trate.

Si ello así, cuál es la utilidad del llamado control de convencionalidad. En otras palabras, si los jueces nacionales pueden vía control difuso decantarse, en el marco de un caso concreto, por la aplicación de los tratados en materia de derechos humanos, entonces, cuál es la razón que justifica el acudir a la noción de control de convencionalidad. Quizá ponernos a la moda con el discurso foráneo.

El control de convencionalidad cobra sentido cuando es efectuado por las cortes internacionales, en nuestro caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en dicha sede resulta adecuado hablar de control de convencionalidad. Pero no sucede lo mismo al interior de los Estados nacionales -como en el Perú-, pues aquí el control de convencionalidad no es otra cosa más que el control de constitucionalidad.   

Con la palabra mode, lo franceses aluden a lo que nosotros llamamos moda, esto es a los usos o costumbres que están en boga en determinado lugar durante un cierto tiempo. Se trata de una tendencia adoptada por una gran parte de la sociedad. Trasladado al derecho el concepto de moda, no se puede negar que cada cierto tiempo, en el país se suelen generar debates sobre temas importados, muchos de los cuales resultan absolutamente ajenos al derecho nuestro de cada día; proliferan artículos, eventos académicos e inclusive sentencias judiciales, en los que se alude a un nuevo descubrimiento. El control de convencionalidad, es el último grito de la moda, así que no podemos quedarnos desfasados. No importa si es útil o no, lo importante es no permanecer “out of style”.       

Finalmente, como dice Bullard[4], “las soluciones no encuentran su valor por que satisfacen la inquietud intelectual del teórico, sino porque responden al llamado de la realidad, con prescindencia de los “muertos y heridos” que produzcan en el mundo de los conceptos jurídicos”.  


[1] STC  Nº 047-2004-AI/TC –Caso Gobierno Regional de San Martín contra el Congreso de la República.
[2]Los tratados internacionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú”, disponible en: http://www.coladic-rd.org/cms/wp-content/uploads/2008/07/cl_tratados_intl_tribconst_peru170705.pdf
[3]La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993”, en Pensamiento Constitucional Año V Nº 5, pp. 99-113.
[4]Causalidad probabilística: El problema de los costos administrativos en el diseño de un sistema de responsabilidad civil extracontractual”; en IUS ET VERITAS, revista editada por los estudiantes de la PUCP, Nº 3, Año II, págs. 3-12. ID: “Derecho y economía. El análisis económico de las instituciones legales”; 1ª edición, Palestra Editores, Lima, 2003, págs. 525 y ss.










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