“EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD: ¿UN ARGUMENTO FUERTE A FAVOR DE LA JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES?”

“… el valor de cada precepto de la Constitución depende, en definitiva, del significado que le den sus intérpretes-operadores. La letra podrá decir claramente una cosa, la intención del constituyente podrá haber sido bien definida…, pero, en última instancia, la cláusula constitucional regirá del modo con que sea interpretada y aplicada” [Néstor Pedro Sagüés.]



1. Introducción.

Autorizada doctrina apunta que, “el valor de cada precepto de la Constitución depende, en definitiva, del significado que le den sus intérpretes-operadores. La letra podrá decir claramente una cosa, la intención del constituyente podrá haber sido bien definida…, pero, en última instancia, la cláusula constitucional regirá del modo con que sea interpretada y aplicada” .

Precisamente, a través de la interpretación de las normas constitucionales, nuestro Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha incorporado diversas figuras que antes de sus fallos eran inexistentes para nuestro ordenamiento, al menos de manera explícita. El principio de interdicción de la arbitrariedad –precisamente- es uno de esos novísimos conceptos añadidos por el supremo intérprete de la Constitución.

Contrario a lo que sucede entre nosotros, en el ordenamiento jurídico español se ha recogido de manera explícita a este principio. Justamente, la Constitución española de 1978 en el inciso “3” de su artículo 9° señala que, “la Constitución garantiza el principio de… la interdicción de la arbitrariedad”.

Hoy en día la labor del juez ha variado notablemente, no es más la boca que pronuncia las palabras de la ley, sino que en muchos casos puede expulsar del ordenamiento aquellas leyes que son contrarias a la Constitución, asimismo, puede inaplicarlas cuando evidencie en su aplicación una transgresión al contenido de la norma suprema del Estado.

Dada la importancia que ha adquirido la función jurisdiccional –especialmente la justicia constitucional- se requieren de mecanismo que limiten el ejercicio de dicha potestad; de esta manera no podría tolerarse una decisión jurisdiccional que se base en explicaciones o en los móviles de su autor, pues, una decisión ha de estar fundada en razones objetivas.

En este contexto, creemos que,

«el principio de interdicción de la arbitrariedad es un argumento fuerte a favor de la justificación de las decisiones judiciales, ya que el respeto de este principio implica la fundamentación en base a razones objetivas de la decisión judicial, es decir, han de ser las razones ofrecidas por el Juez las que justifiquen la decisión, más no se tolerará aquellas decisiones que se basen en la voluntad o en el capricho del juzgador, puesto que la misma devendrá en una decisión arbitraria».

A partir, de la hipótesis esbozada, el objeto de nuestra investigación está orientada a determinar en base a qué argumentos se puede afirmar que en el ordenamiento jurídico peruano el principio de interdicción de la arbitrariedad se constituye en un argumento de peso para la exigencia de una debida justificación de las decisiones judiciales. Igualmente, buscamos realizar un bosquejo inicial del aludido principio a la luz de las sentencias del TC, para luego adentrarnos en la justificación de las decisiones en el marco de un Estado Constitucional.

Para ello nos serviremos de la jurisprudencia del TC peruano y de la doctrina peruana y española, dado que ha sido precisamente la Constitución española la que ha positivizado a nivel constitucional dicho principio. De esta manera, a través del derecho comparado, y por ende del método comparativo, estudiaremos al principio de interdicción de la arbitrariedad a luz del ordenamiento jurídico peruano y español.

2. La Justificación [motivación] de las decisiones en el Estado constitucional.

Sin lugar a dudas, como anota Atienza, resulta una obviedad la relación que existe entre el Estado Constitucional y la argumentación jurídica, pero, quizá no sea tan obvio como hay que entender dicha relación.

Ahora bien, por “Estado constitucional”, enseña el citado profesor , “no se entiende simplemente el Estado en el que está vigente una constitución (o incluso una constitución en sentido formal, sin un texto constitucional) con ciertas características: la constitución del “Estado constitucional” no supone sólo la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales…, sino la existencia de ciertos contenidos (los derechos fundamentales) que limitan o condicionan la producción, interpretación y aplicación del derecho”. Es decir, “el Estado constitucional se contrapone así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder legislativo (y el de cualquier órgano estatal) es un poder limitado”.

En otras palabras, el Estado Constitucional o Estado Constitucional de derecho implica ante todo: el cambio en “las condiciones de validez de las leyes dependientes ya no solo de las formas de su producción sino también de la coherencia de sus contenidos con los principios constitucionales” ; asimismo, en el Estado constitucional el papel del juez sufre una importante alteración, ya que, aplicará “la ley sólo si es constitucionalmente válida” , pues, la interpretación y la aplicación que haga de la ley “son siempre,…, un juicio sobre la ley misma que el juez tiene el deber de censurar como inválida durante la denuncia de su inconstitucionalidad” ; finalmente, el Estado constitucional implica también que los derechos consagrados en la constitución constituyen un límite impuesto a los poderes de la mayoría , los que ya no podrán verlos sólo como limites, sino que también deberán verlos como parte del contenido de sus actos .

De allí que, acertadamente, se sostenga que, el Estado constitucional “representa un fórmula del Estado de Derecho,…su más cabal realización, pues si la esencia del Estado de Derecho es el sometimiento del poder al Derecho, sólo cuando existe una verdadera Constitución ese sometimiento comprende también al legislativo” .

Así, la constitución, como dicen Gascón y García , “ya no es un trozo de papel o un mero documento político, un conjunto de directrices programáticas dirigidas al legislador, sino una auténtica norma jurídica con eficacia directa en el conjunto del ordenamiento; y además, por cuanto procedente de un poder con legitimidad “cualificada” (el poder constituyente) es la norma “más alta”, por lo que también la ley queda sometida a la Constitución, que se convierte en su parámetro de validez”. Es decir, “… ya no es sólo la norma suprema dirigida a condicionar de forma directa la labor legislativa y aplicable por los jueces únicamente a través del tamiz de la ley, sino que es la norma suprema que pretende proyectarse sobre el conjunto de los operadores jurídicos a fin de configurar en su conjunto el orden social“ .

La Constitución del “Estado Constitucional” es una Constitución que proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico, condiciona la aplicación de la ley a su compatibilidad con los valores y principios constitucionales; asimismo, es una Constitución materializada, pues es susceptible de concretización a través de la interpretación. Es la ley de leyes, -la más importante de ellas- cuya efectividad esta jurisdiccionalmente garantizada. Es decir, es una Constitución entrometida, que abarca todo el quehacer jurídico.

En palabras de Comanducci , “una Constitución invasiva, que condiciona la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y los comportamientos de los actores políticos”.

La Constitución del Estado constitucional “responde a las pretensiones normativas del constitucionalismo político: la limitación del poder político y la garantía de los derechos; es decir, asume los valores y fines del constitucionalismo como ideología” .

De allí que la Constitución impone al legislador dos tipos de límites: los limites formales y los limites materiales: “Límites Formales: mediante normas que disciplinan el procedimiento de formación de la ley, de manera que el órgano legislativo no puede legislar si no es en conformidad con el procedimiento establecido por la Constitución. Limites materiales: mediante normas que vinculan el contenido de las leyes futuras de manera que se prohíbe al legislador la aprobación de leyes que tengan un determinado contenido” .

Es por ello, por ejemplo, que el legislador ya no puede ver en los derechos fundamentales un límite negativo o un deber de respeto en el desarrollo de su función, sino que los debe estimar como una exigencia de desarrollo y concreción. Ya que, “el orden jurídico legítimo ya no será aquél que simplemente respeta los derechos, sino aquél que desarrolla en positivo todas las exigencias normativas derivadas de los derechos” .

En otras palabras, “la ley, un tiempo medida de todas las cosas en el campo del derecho, cede así el paso a la Constitución y se convierte ella misma en objeto de mediación” .

Como escribe Luís Prieto “las actuales Constituciones principialistas asumen de forma resuelta la función de modelar el conjunto de la vida social, y por eso las relaciones entre legislación y jurisdicción ya no pueden presentarse de manera estrictamente jerárquica, sino de un modo más complejo que tampoco puede calificarse de simétrico: las decisiones del legislador siguen vinculando al juez, pero sólo a través de una interpretación constitucional de principios que efectúa este último” . Es decir, “la jurisprudencia ya no bebe en las fuentes constitucionales a través de la ley, sino que lo hace directamente, sobre todo en aquellas fuentes que incorporan los principios sustantivos y derechos fundamentales” .

Para el TC la Constitución es una norma fundamental insuflada de valores y principios. La Constitución refiere su supremo intérprete:

“… es una norma jurídico-política sui generis. El origen de dicha peculiaridad, desde luego, no sólo dimana de su posición en el ordenamiento jurídico, sino también del significado que tiene, y de la función que está llamada a cumplir.

Es común señalar que una de las formas cómo se expresa esa singularidad tiene que ver con la doble naturaleza. Así, por un lado, en la medida que crea al Estado, organiza a los poderes públicos, les atribuye sus competencias y permite la afirmación de un proyecto sociopolítico, que es encarnación de los valores comunitarios, la Constitución es, prima facie, una norma política. Ella, en efecto, es la expresión de todo lo que la nación peruana fue, es y aspira a alcanzar como grupo colectivo.

Pero, de otro lado, también la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.

La Constitución, así, termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto” .

Por otro lado, el Estado Constitucional implica la existencia de un ordenamiento jurídico constitucionalizado, ahora, un ordenamiento constitucionalizado, debe de cumplir con las siguientes condiciones al decir de Ricardo Guastini :

-La existencia de una Constitución rígida, que incorpora los derechos fundamentales.

-La garantía jurisdiccional de la Constitución.

-La fuerza vinculante de la Constitución (que no es un conjunto de normas “programáticas” sino “preceptivas”).

-La “sobreinterpretación” de la Constitución (se le interpreta extensivamente y de ella se deducen principios implícitos).

-La aplicación directa de las normas constitucionales, también para regular las relaciones entre particulares.

-La interpretación adecuadora de las leyes.

-La influencia de la Constitución sobre el debate político

Como se habrá podido apreciar la labor del juez esta revestida en el marco del Estado Constitucional de una importante misión: ser el guardián de la Constitución. De allí que, si van a ser los jueces quienes han de decirnos que es y que no es constitucional, entonces tiene necesariamente que existir una herramienta que nos permita controlar el ejercicio de dicha potestad.

El ejercicio del poder en el Estado constitucional se encuentra limitado, ya sea el poder legislativo, el ejecutivo o el judicial, están sometidos a ciertos límites que constriñen sus alcances, así también han de justificarse en forma más exigente. De esta manera, el Estado Constitucional trae consigo el incremento en la tarea argumentativa de los órganos públicos.

En este sentido, anota Atienza, “el ideal del Estado Constitucional (…) supone el sometimiento completo del poder al derecho, a la razón: la fuerza de la razón frente a la razón de la fuerza”. Por ello, dice el profesor, resulta “bastante lógico que el avance del Estado Constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de los órganos públicos” . Y es que, en el Estado constitucional las decisiones “públicas tienen que estar motivadas, razonadas, para que de esta forma puedan controlarse” .

La exigencia de la motivación como una forma de control está fuertemente vinculada con la legitimidad del poder, puesto que, “el criterio de legitimidad… no es a aquí de carácter carismático, ni tradicional, ni sólo formal-procedimental, sino que, en una amplia medida, exige recurrir a consideraciones materiales, substantivas” . Esto es, a los valores y principios contenidos en nuestra Constitución.

De allí que, podemos advertir, que así como se ha dotado de grandes facultades a los jueces en el marco del Estado constitucional, también se les ha impuesto una gran carga argumentativa, puesto que, ya no bastará con la invocación a la ley o a la competencia para decidir, sino que a ellos ha de unirse las razones objetivas ofrecidas como justificación de la decisión.

Para el profesor Grandez , “la justificación se presenta como una poderosa herramienta de auto legitimación… para el poder jurisdiccional. Justificando cada una de sus decisiones, el juez ordinario y el juez constitucional logran conectar su potestad jurisdiccional con la democracia misma y sus valores expresados en la Constitución. La justificación de las decisiones del Juez Constitucional, se presenta en este punto, no sólo como legitimación de su propio actuar, sino como punto de contención sobre las críticas que suelen hacerse a la forma en que desarrolla su accionar frente a los demás poderes”.

Justamente, la necesidad de legitimar la función jurisdiccional a través de la justificación de las decisiones puede ser concretada a través del principio de interdicción de la arbitrariedad, tal cual lo demostraremos a lo largo de este trabajo.


3. El Estado constitucional como un modelo discursivo.

El Estado constitucional, relega al baúl de los recuerdo al Estado decisionista, para dar paso al Estado discursivo.

Hemos señalado, que la justificación de las decisiones es algo innato al paradigma del Estado Constitucional, puesto que, la legitimidad en el ejercicio del poder ya no se agota en el dato normativo, esto es, la ley, así como tampoco se agota en la competencia del agente, sino que además se requiere la expresión de razones objetivas que coadyuven a la justificación de la actuación.

Si como se suele afirmar, el Estado Constitucional implica de alguna manera un Estado judicialistas, es decir, un Estado en el cual los jueces son los actores que dinamizan el ordenamiento a través de la concretización de los valores y principios constitucionales, entonces, se entiende el por qué de la exigencia de una mayor carga argumentativa.

En este sentido, acierta Perfecto Andrés Ibáñez, cuando refiere que, el ordenamiento resultante del nuevo constitucionalismo, experimenta cambios de relevancia en su estructura y en su dinámica interna, que afectan intensamente al papel de la jurisdicción y del juez. Este paradigma, añade el magistrado español, “implica no solo un cambio en la relación legislador/ley-juez, sino que produce consecuencias relevantes en el plano de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia judicial” .


4. El principio de interdicción de la arbitrariedad en el derecho español.

La Constitución española de 1978 en el inciso “3” de su artículo 9° ha recogido de manera expresa al principio de interdicción de la arbitrariedad, así se lee en dicha norma que, “la Constitución garantiza el principio de… la interdicción de la arbitrariedad”.

Comentando dicha disposición, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández refieren que,

“… lo que el precepto constitucional quiere decir, el novum específico que introduce en el marco de una Norma Fundamental que constituye a España en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político y que al servicio de esa fórmula política despliega a lo largo de su articulado un repertorio completo de técnicas llamadas a asegurar la efectividad de esos valores superiores, no puede ser otro que la proscripción formal de un tipo de mando, de poder entendido como simple expresión de la voluntad y la fuerza de quien lo detenta, sea éste quien sea y por grande que sea también su legitimidad de origen, que en el contexto general del sistema se da por descontada. De lo que se sigue necesariamente la exigencia imperativa e inexcusable del fundamento adicional de la razón para toda decisión en la cual el poder se exprese. El único poder que la constitución acepta como legítimo en su concreto ejercicio ha de ser, pues, el que se presente como resultado de una voluntad racional, el que demuestre en cada caso que cuenta con razones justificativas”.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional español ha señalado en la STC núm. 304/2006 que:

“… en un régimen constitucional, también el Poder Legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de este Tribunal velar por que se mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. Ese control de la constitucionalidad de las Leyes debe ejercerse, sin embargo, de forma que no imponga constricciones indebidas al Poder Legislativo y respete sus opciones políticas (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8)” (ibidem). Siempre desde esta cautela, la exposición de la síntesis de la doctrina constitucional aquí relevante se cierra con el recordatorio de que “hemos subrayado que ‘el cuidado que este Tribunal ha de tener para mantenerse dentro de los límites de ese control ha de extremarse cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad, según han advertido ya algunas de nuestras Sentencias. Así, al examinar un precepto legal impugnado desde ese punto de vista el análisis se ha de centrar en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias (SSTC 116/1999, de 17 de junio, FJ 13, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 8 y las citadas por ambas)’ (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6, y 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 7)”.

De allí que, en dicho ordenamiento el principio de interdicción de arbitrariedad opera como un correctivo frente a la actuación arbitraria de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones . Asimismo, en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional español ha sostenido que el principio materia de estudio está estrechamente vinculada al respeto del principio de igualdad, de esta manera, se suele afirmar que se incurre en arbitrariedad cuando en la actuación de los poderes públicos se provocan discriminaciones o desigualdades carentes de justificación objetiva y razonable .

No obstante, ello no significa que el principio de interdicción de la arbitrariedad se encuentra comprendido en el principio de igualdad ante la ley. Pues, si bien la violación del principio de igualdad puede dar pie a un acto de arbitrariedad, también se tiene que en ello no se agota el concepto de arbitrariedad .

La interdicción de la arbitrariedad –dice Eduardo García de Enterría - es una evidente idea central del ordenamiento, ya que nos remite, como idea matriz, de manera inmediata, al plano de valor de la justicia material; es decir, se trata de un auténtico control de fondo, que se contrapone sistemáticamente al control formal del respeto a la competencia, al procedimiento y al mero orden jerárquico de las normas.

De allí que, se diga que, lo que la prohibición de la arbitrariedad condena es, justamente, la falta de un fundamento objetivo . Ya que, la constitución no tolera el ejercicio del poder en base a la mera voluntad del agente, o que únicamente responda a su capricho. En este sentido, se exige que la decisión haya de plasmar en su contenido los valores superiores del ordenamiento jurídico, así como aquellos menores que responden a la naturaleza de cada una de las ramas del Derecho.

Para Leguina, la prohibición de actuaciones arbitrarias respecto al Poder Judicial “se proyecta en dos deberes típicos de los órganos jurisdiccionales, íntimamente relacionados entre sí: 1) el deber de motivación de las Sentencias, y 2) el deber de vinculación al propio precedente”.

En este sentido, dice Leguina ,

“… La exigencia de motivación de las Sentencias, explícitamente recogida en el artículo 120.3 e implícitamente incluida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 garantiza, obliga a «que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan», de suerte que este razonamiento expreso permita a las partes «conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo, y en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad» (STC 116/86, de 8 de octubre). Otro tanto cabe decir del deber de vinculación a los propios precedentes. En virtud de este deber, un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pero sí puede —y aun debe, por exigencia del principio de legalidad en el orden judicial (art. 117.1) — separarse de su anterior criterio, siempre que se apoye en una fundamentación suficiente y razonable (STC 49/82, de 14 de julio; STC 108/84, de 26 de noviembre)”.

5. El principio de interdicción de la arbitrariedad en el derecho peruano.

La Constitución peruana de 1993 no ha recogido de manera textual el principio de interdicción de la arbitrariedad, como si lo hace la Constitución española de 1978. Sin embargo, el TC a través de la STC núm. 0090-2004-AA “caso Juan Carlos Callegari Herazo”, ha materializado dicha noción en contraposición al concepto de arbitrariedad .

Así ha dicho el intérprete de la constitución que:

“… El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Por lo tanto, según lo expone Fernando Sainz Moreno (vide supra), “una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica”.

Por lo mismo, las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente “jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la “crítica racional”.

El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.

En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”.

Estando a los términos de la aludida sentencia, tenemos que el principio de interdicción de la arbitrariedad en una acepción clásica surge como la antítesis de la justicia material y el derecho, mientras que desde una percepción moderna se manifiesta a través de la violación del contenido esencial del derecho a la motivación de las decisiones.

Ahora bien, el artículo 1º de la Constitución establece que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. De la norma acotada se colige que “el hombre”, ser libre, es el fin de la existencia de la sociedad y del Estado, ya que el respeto a su dignidad constituye el límite a toda intervención sobre sus derechos. Puesto que, como dice Bernales , “la declaración principista de este artículo… es de la mayor importancia en cuanto delimitación del marco conceptual de toda la Constitución, precisión de sus alcances y ubicación de los contenidos orientadores para su interpretación”.

Por otro lado, en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución se ha regulado el Derecho constitucional a la motivación de las decisiones, así también, en los artículo 3° y 43° se ha recogido al principio democrático como modelo de organización del poder y como una forma de ejercicio del poder así organizado.

Como sabemos, en el Estado constitucional los derechos fundamentales de la persona son límites en el desarrollo de la actividad estatal y en el desenvolvimiento de los particulares, debido a que la plena vigencia de los indicados derechos es una de las notas más típicas de esté; por consiguiente, dicho paradigma implica también que la defensa de la persona y el respeto a su dignidad irradia a cada uno de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 2º de nuestra carta magna, pues, son los derechos fundamentales –precisamente- a través de los cuales se evidencia dicho fin del Estado y la sociedad.

Bajo estas premisas, resulta obvia la existencia –aunque sea de manera implícita- del principio de interdicción de la arbitrariedad en nuestro ordenamiento, principalmente, en su acepción moderna. Y es que, el principio de interdicción de la arbitrariedad es uno inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora .

En este sentido, como señala Grandez, “el principio de interdicción de la arbitrariedad, obliga a fundar en razones objetivas toda decisión que venga de cualquier poder público…” .

De allí que, cuando hablamos de interdicción de la arbitrariedad nos encontramos ante una cláusula general, un principio, que está destinado a desterrar todo intento de arbitrariedad en la actuación pública .

Conviene, no perder de vista que, tal cual lo ha señalado Marcial Rubio, nos encontramos ante un concepto incorporado a nuestro ordenamiento a través de la jurisprudencia del TC.

6. Discrecionalidad.

La actuación pública conforme a las normas vigentes en nuestro país se rige el principio de legalidad, concepto que admite la existencia de actos reglados y de actos no reglados o discrecionales . Respecto a los actos discrecionales, dice el TC, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo.

Ahora, la existencia de actos discrecionales permite al ente administrativo la realización de gestiones que se adecúen a las circunstancias de cada caso .

Al decir de nuestro TC , “la discrecionalidad tiene su justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal”. Asimismo, anota el intérprete de la Constitución que, “la discrecionalidad está sujeta a los grados de arbitrio concedidos, los cuales pueden ser mayor, intermedio o menor. La discrecionalidad mayor es aquélla en donde el margen de arbitrio para decidir no se encuentra acotado o restringido por concepto jurídico alguno. Por ende, el ente administrativo dotado de competencias no regladas se encuentra en la libertad de optar plenariamente. Dicha discrecionalidad, en lo esencial, está sujeta al control político y, residualmente, al control jurisdiccional, en cuanto a la corroboración de su existencia institucional o legal, su extensión espacial y material, tiempo de ejercicio permitido, forma de manifestación jurídica y cumplimiento de las formalidades procesales. La discrecionalidad intermedia es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra condicionado a su consistencia lógica y a la coherencia con un concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión. La discrecionalidad menor es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las variables predeterminadas por la ley”.

La discrecionalidad en el ejercicio de la función jurisdiccional trae consigo el que a través de su labor el Juez configure la norma para la solución del caso en concreto; asimismo, el Juez está facultado para denunciar la inconstitucionalidad de una norma ya sea expulsándola del ordenamiento o inaplicandola en un determinado caso. En otras palabras, la existencia de discrecionalidad en la interpretación y aplicación del derecho coadyuva a la revitalización de las normas vigentes.

Empero, la discrecionalidad no se ejerce al margen de la Constitución o de la ley, puesto que la discrecionalidad ha de basarse en los grados de autorización otorgados por ellas. Asimismo, la discrecionalidad “requiere mayor fuerza en argumentos” . Es decir, existe una mayor carga argumentativa.

De allí que, “la discrecionalidad queda sujeta a las siguientes limitaciones: a) en los casos de los grados de discrecionalidad mayor la intervención jurisdiccional se orienta a corroborar la existencia, el tiempo de ejercicio permitido, la extensión espacial y material, así como la forma de manifestación jurídica constitucional o legal de dicha prerrogativa de la libre decisión y el cumplimiento de las formalidades procesales; b) en los casos de los grados de discrecionalidad intermedia y menor aparecen adicionalmente los elementos de razonabilidad y proporcionalidad”.

Y es que como ha subrayado el TC, “la proscripción de que los actos discrecionales de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se constituyan en la mera expresión de la voluntad del órgano que los dicte”.


7. Justificación.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como señala Arrarte , posee un doble carácter: por un lado, “en su manifestación del debido proceso, comprendiendo no sólo el iter procesal (también denominado en nuestro país como debido proceso formal, y que abarca entre otros derechos, el del juez competente, el de ser oído, el de probar, el de impugnar, así como el de contar con una decisión debidamente motivada, etc.), por el otro como el resultado mismo de tal actividad, es decir, la decisión, exigiendo que ésta sea objetivamente justa producto de lo que se ha denominado debido proceso sustantivo, además de correcta” . Finalmente, subraya, “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales integra aquél de carácter fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva”.

Este derecho constitucional ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico peruano, concretamente en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución como un derecho y principio de la Función Jurisdiccional, asimismo, se encuentra regulada como un deber de los jueces, así como un requisito de validez de las resoluciones judiciales en los artículos 50° inciso 6, 121° y 122° inciso 4 del Código Procesal Civil.

En este orden de ideas, debemos señalar que, la motivación de las resoluciones tiene una doble naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que constituye tanto un derecho respecto a las partes, y al mismo tiempo un deber respecto al Juzgador. Este derecho-deber [la motivación] supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, cual ha sido su ratio decidendi. Es por ello que acertadamente se señala que “la finalidad de resguardar una debida motivación, […], es garantizar al justiciable que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se han tomado en consideración los valores y principios que gobiernan la vida en sociedad, y que deben encontrarse contemplados en la Constitución Política que nos rige, dando lugar a una decisión socialmente aceptable y objetivamente justa; todo lo cual está en aptitud de conocer al revisar los fundamentos de lo decidido” .

De lo dicho, se colige que la motivación cumple su finalidad en dos dimensiones: dimensión endoprocesal y la dimensión extraprocesal.

En la dimensión endoprocesal la motivación cumple básicamente tres funciones: por la primera, se permite a la parte agraviada con la decisión la posibilidad de su impugnación, pues, al conocerse las razones objetivas que han fundado lo decidido el impugnante podrá rebatir cada una de dicha razones a efectos de obtener su revocatoria o su nulidad. Por la segunda, se exige en el juez la expresión de razones objetivas, esto es, de justificaciones, más no explicaciones o móviles, pues a través de esta función se postula una forma de auto control de la decisión. Finalmente, por la tercera se permite al órgano revisor efectuar un control adecuado de la resolución cuestionada.

A diferencia, de la aludida dimensión, en la dimensión extraprocesal la motivación permite el análisis de las incidencias de la decisión en la opinión pública, es decir, se busca la aceptación social de la decisión.

El derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales ha dicho TC , en la STC núm. 04295-2007-HC, es:

“…una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

Ahora bien, la violación del contenido esencial del derecho a la debida motivación no puede ser imputada a cualquier error, pues, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, en palabras del TC, en los siguientes supuestos:
“… a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo consistente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1291-2000-AA/TC, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.

8. A manera de conclusión.

Hoy en día vivimos en el marco del Estado Constitucional, paradigma del constitucionalismo que exige una nueva concepción de la jurisdicción, ya que la Constitución ha encargado a sus jueces la defensa de los valores y principios allí recogidas, asimismo a dejado en manos de los jueces la defensa de los derechos fundamentales. Es debido a ello, que en estos tiempos cualquier decisión –en especial la judicial- para no ser arbitraria tiene que estar debidamente justificada [entiéndase motivada], empero la motivación no puede agotarse en el dato normativo [enumeración y/o transcripción] o en la descripción de los hechos, sino que han de ofrecerse razones [interpretación de la normas, subsunción normativa de los hechos, elección adecuada de las normas aplicables, apreciación conjunta de los medios probatorios]. En otras palabras, las decisiones judiciales deben de poseer una motivación justificativa, esto es, no se debe explicar la decisión, sino justificarla en base razones objetivas: principios, valores, normas, hechos y medios probatorios; y ello es así debido a que el término motivación en el derecho posee un doble significado, por un lado está referido a los motivos que llevan al juez a decidirse por una decisión y no otra; mientras que por la otra acepción motivación viene a ser la expresión de la razones objetivas que justifican la decisión adoptada. Ello quiere decir, que la decisión no ha de basarse en la aplicación mecánica de la ley, ya que cuando decimos que una norma es aplicable, decimos que su aplicación está justificada.

En este sentido, al iniciar nuestro trabajo señalábamos que, «el principio de interdicción de la arbitrariedad es un argumento fuerte a favor de la justificación de las decisiones judiciales, ya que el respeto de este principio implica la fundamentación en base a razones objetivas de la decisión judicial, es decir, han de ser las razones ofrecidas por el Juez las que justifiquen la decisión, más no se tolerará aquellas decisiones que se basen en la voluntad o en el capricho del juzgador, puesto que la misma devendrá en una decisión arbitraria».

Como se habrá podido observar, nuestra hipótesis inicial ha sido confirmada a lo largo de la presente investigación, ello en atención a las siguientes razones:

- Dada las características del Estado constitucional, la motivación [justificación] de las decisiones se constituye en un instrumento adecuado para controlar el ejercicio del poder, puesto que, la legitimidad en el ejercicio de poder no deviene únicamente de la ley sino que además es imprescindible la existencia de razones objetivas que la justifiquen. Es decir, el Estado constitucional grava a los poderes públicos con una gran carga argumentativa.

- Por otro lado, la Constitución de este paradigma, no es “más letra muerta”, pues, cada norma, cada actuación ha de enmarcarse en el contenido sustancial de la Constitución. De allí que, la Constitución a través de la labor jurisdiccional se concretiza para su aplicación en la solución de casos específicos. Es decir, no hay ni puede haber acto u norma que contravenga a la suprema ley del Estado. Ahora, la Constitución casi en su integridad está conformada por principios, lo que significa que van a ser los jueces quienes habrán de determinar su contenido, ello quiere decir, que hay cierto margen de discrecionalidad para labor interpretativa. En este contexto, qué duda cabe, el principio de interdicción de la arbitrariedad viene a constituirse en una herramienta adecuada para la exigencia de una justificación en base a razones objetivas, ya que al actuar con discrecionalidad la carga argumentativa no puede tenerse por cumplida en base a explicaciones u móviles, sino en base a razones objetivas que concreticen los valores y principios constitucionales.

Comentarios

Entradas populares de este blog

¿LOS ABOGADOS RESUELVEN PROBLEMAS SOCIALES? O MEJOR ¿EL DERECHO RESUELVE PROBLEMAS SOCIALES?

“Caso Manuel Anicama Hernández”

“Conversando con Karl Loewenstein sobre el constitucionalismo y la Constitución”