LOS FANTASMAS DEL PROCESO CIVIL


I.- Para concretar la tutela jurisdiccional de un derecho es necesario el transcurrir del tiempo, por eso es importante entender que dicha tutela no implica únicamente el simple acceso a la justicia o la obtención de una decisión fundada en derecho, sino que además se requiere que esta haya sido emitida de manera oportuna. Puesto que, si el fin supremo de la sociedad y el Estado es la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad (artículo 1º de la Constitución), entonces no se puede tolerar la existencia de procedimientos interminables.

El derecho a la tutela jurisdiccional oportuna, como dice Marinoni, se encuentra estrechamente ligado a la duración del proceso, es decir, con un proceso en el cual se busca el uso racional del tiempo procesal por parte del demandado y del juez. De modo que “si el actor precisa de tiempo para recibir el bien de la vida que persigue, es lógico que el proceso… será tanto más efectivo cuanto más rápido”.

La demora en la tramitación de un proceso puede generar muchas distorsiones al contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues, como refieren Mauro Cappelletti y Bryant Garth, “en muchos países, los quejosos que buscan remedio en un tribunal deben esperar más de dos o tres años para obtener un fallo judicial. Las consecuencias de este retraso, especialmente si se consideran las tasas de inflación existentes, pueden resultar devastadoras; incrementan el costo para las partes y ejercen gran presión sobre la parte económicamente débil para que abandone su reclamación o acepte una cantidad mucho menor a la que tiene derecho”.

Por ello la justicia que no está disponible dentro de un tiempo razonable es justicia inaccesible para muchas personas. Es decir, la existencia de un proceso interminable trae consigo la violación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva en cuanto acceso a la justicia.

II.-A fin de concretar la tutela procesal de un derecho, el legislador ha previsto una serie de procedimientos, las cuales -se sobreentiende- tienen su razón de ser, pues en su conjunto ayudan a cumplir una finalidad: la tutela de un derecho.

Si las cosas son así: ¿Cuál es la razón por la cual interviene el Ministerio Público en los procesos civiles? ¿Su intervención coadyuva al cumplimiento de los fines del proceso?[1]

En la búsqueda de una respuesta, necesariamente debemos detenernos en lo previsto en el Código Procesal Civil. Así se tiene que en su artículo 113° precisa que en el proceso civil: “El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones: 1. Como parte; 2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y, 3. Como dictaminador.”

Interpretando esta disposición normativa en reiteradas ejecutorias supremas, el máximo intérprete de la ley, ósea la Corte Suprema, ha señalado: “El dictamen fiscal constituye una opinión emitida por los fiscales respecto al fondo de la controversia o a la tramitación del proceso y por tanto es meramente ilustrativo al no resolver la controversia planteada ante sede judicial” (Cas. N° 381-99-Cono Norte). “El dictamen fiscal es meramente ilustrativo, no obliga al juez, él tiene libre facultad para apreciar razonadamente los medios probatorios” (Cas. N° 1413-2000-Piura). “… el dictamen fiscal es meramente ilustrativo y no influye en el sentido de la decisión final…” (Cas. N° 949-2008-Lima).           

Ahora bien, cuando el Ministerio Público actúa como parte lo hace –o debería hacerlo- en las mismas condiciones que los demás participantes del proceso; asimismo su actuación como parte se restringe a aquellos supuestos previstos en la ley. Por ello, aún cuando existen asuntos –como el divorcio por causal- en los que no parece razonable considerar al Ministerio Público como parte, existen otros en los que si ameritaría mantener la facultad de demandar y quizá de contradecir que tiene dicho órgano constitucional. Lo cual implicaría el deber de actuar como cualquier otra parte lo haría, es decir, el Ministerio Público no debería de limitarse a interponer la demanda sino a impulsarlo hasta el final.

Sin embargo, cuando el Ministerio Público debe actuar como tercero con interés o dictaminador, considero que no existe razón que justifique su intervención. En este último supuesto, por ejemplo, cuál es la utilidad de requerir un dictamen que en nada contribuirá al logro de los fines del proceso. Ya que, si como dice la Corte Suprema en las ejecutorias reseñadas, los dictámenes son opiniones ilustrativas, no vinculantes y prescindibles, entonces lo lógico no sería borrarla del proceso civil.

Quizá, haciendo de abogado del diablo, podríamos afirmar que la razón para haber conservado la participación del Ministerio Público en el proceso civil, repose en la desconfianza del legislador (el Estado) hacia los jueces del Poder Judicial. Empero, dicho argumento no parece razonable, pues no puede gravarse el derecho de las partes a una tutela jurisdiccional oportuna con un trámite soso, cuyo único aporte consiste en incrementar la duración de los procesos, los mismos que ya de por sí a veces parecen interminables.       

III.- Estas pequeñas acotaciones emergieron a raíz de la lectura de un trabajo de Franco Cipriani, cuyo título no solo es sugestivo (La agonía del Ministerio Público en el Proceso Civil) sino que de antemano trasluce el contenido del mismo. Por lo que, a continuación reseñaremos y comentaremos brevemente algunas de las ideas expuestas por él en el aludido trabajo.

De entrada, Cipriani[2] nos recuerda que “la intervención del m.p. se resuelve con monótona constancia, en una farsa.” Pues, “estamos en plena demagogia”.

Lo esencial, dice nuestro autor[3], “es que el m.p. sea puesto en las condiciones de intervenir; que luego no intervenga y no desempeñe ningún papel activo”. Sobre este punto, por ejemplo, en nuestro país el Ministerio Público es parte en los procesos de divorcio por causal, por ello la demanda debe de ser dirigida también contra dicha institución. Sin embargo, su participación se limitará a contestar la demanda, y cual comparsa alegórica acompañara a las partes durante el transcurso del proceso, sin que éstos últimos noten su presencia.

Para Cipriani[4], “al menos en línea de principio, el m.p., en un Estado liberal y democrático, debería tener muy poco que ver con el proceso civil, en el cual el interés público está abundantemente protegido por la presencia del juez”. De este modo, si el interés público se encuentra protegido con la presencia del juez y con los amplios poderes que nuestro Código Procesal Civil le ha conferido, ¿cuál es la utilidad de distraer al Ministerio Público con cuestiones para los que ya no se requiere su intervención?

Por ello, quitándonos las máscaras, quizá “es tiempo de que se advierta que el m.p. tiene sentido si es que no se confía en el juez o bien si se trata de cumplir actos que el juez no puede cumplir”[5].

En el Código Procesal Civil, específicamente en el inciso “5” del artículo 350°, se precisa que, no hay abandono en los procesos en los que la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley impone al Ministerio Público. A partir de la disposición citada, el juez en los procesos en los que el Ministerio Público es parte deberá de impulsarlo de oficio. Así, “el m.p. actor podría proponer la demanda y luego llegar a sentencia ¡sin nunca poner pie en una audiencia!”, puesto que “cuando baja al campo el m.p., ¡el proceso civil se debería mover de oficio!”[6]. Lo cual quiere decir que el juez deberá de encaminar el proceso civil de oficio, aun cuando el Ministerio Público “se haya limitado a intervenir sólo espiritualmente”[7].  Justamente, esa es la lógica del proceso civil por actos de violencia familiar.

Visto así las cosas, como dice Cipriani, “el m.p., en sede civil debería solamente poder actuar, obviamente en los únicos casos en los cuales nos preocupe que un órgano público actúe: se podrá discutir si la suya debe ser una acción concurrente, subsidiaria o exclusiva respecto de los particulares, pero debe estar muy claro que el m.p. cuando actúa en el campo civil, debe estar, exactamente como ya ocurre en el debate penal, en el mismo plano que las partes y no junto al juez”[8]. Así que, “fuera de los casos en los que ejercita en el interés público la acción civil… el m.p. debería estar fuera del proceso civil, por la simple razón de que el interés público está más que tutelado por el juez”[9].

Asumir la agonía del Ministerio Público en el proceso civil, ayuda a eliminar “no sólo la farsa de la intervención “espiritual” del m.p. sino también la paradoja de un ordenamiento que ha democratizado al m.p. en el proceso penal pero no también en el proceso civil” [10].  

IV.- Son muchas las interrogantes, las que quizá hayan surgido a raíz de la lectura de este pequeño trabajo, si fue así, el mismo habrá cumplido su cometido, pues más allá de pretender afirmar cosas, he tratado de sembrar dudas. 
   
 NOTAS:


[1] Este pequeño trabajo fue elaborado a propósito del ensayo de Franco CIPRIANI, "La agonía del Ministerio Público en el proceso civil", publicado en: “Batallas por la justicia civil”, traducción y copilación de Eugenia Ariano Deho, Cultural Cuzco, Lima, 2003, pp. 289-300.
[2] CIPRIANI, Franco, “Batallas por la justicia civil”, ob.cit., pp. 290-291.  
[3] CIPRIANI, Franco, “Batallas por la justicia civil”, ob.cit., p. 291.  
[4] ID.
[5] CIPRIANI, Franco, “Batallas por la justicia civil”, ob.cit., p. 292.
[6] CIPRIANI, Franco, “Batallas por la justicia civil”, ob.cit., pp. 293.  
[7] ID.
[8] CIPRIANI, Franco, “Batallas por la justicia civil”, ob.cit., p. 299.
[9] ID.
[10] CIPRIANI, Franco, “Batallas por la justicia civil”, ob.cit., p. 298. 

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