“ALICIA Y LA ORDEN DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA”
Sumario: I. Introducción.- II. La
restitución de los derechos vulnerados y la orden de protección de la
víctima.- III. Las medidas de protección.- IV. A manera de conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
Lewis Carroll en el inolvidable libro “Alicia en el País de las Maravillas”, narra un pasaje muy interesante, en el que se produce un diálogo entre Alicia y el gato:
– Minino de Cheshire
-empezó Alicia tímidamente, pues no estaba del todo segura de si le
gustaría este tratamiento: pero el Gato no hizo más que ensanchar su
sonrisa, por lo que Alicia decidió que sí le gustaba-. Minino de
Cheshire, ¿podrías decirme, por favor, qué camino debo seguir para salir de aquí?
– Esto depende en gran parte del sitio al que quieras llegar – dijo el Gato.
– No me importa mucho el sitio… – dijo Alicia.
– Entonces tampoco importa mucho el camino que tomes – dijo el Gato.
–… siempre que llegue a alguna parte – añadió Alicia como explicación.
– ¡Oh, siempre llegarás a alguna parte – aseguró el Gato- , si caminas lo suficiente!
Justamente, esa sensación de no saber qué camino tomar al no saber hacia dónde se quiere ir, es la que me produce la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Pues, pareciera que no importa cuál es el procedimiento para llegar a
tutelar los derechos de las víctimas, lo importante sería que ésta tenga
escrito sobre un papel que tiene medidas de protección a su favor.
Contrario a Alicia, el legislador tiene la obligación de saber “el sitio donde quiere llegar”,
es decir, debe saber qué es lo que busca con la Ley, pero también debe
tener en cuenta que el camino si importa, pues los agresores son
igualmente titulares de derechos fundamentales.
Sin embargo, la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar,
tiene una vocación asistencialista desmedida e irracional. Tanto que
confunde los roles asignado por nuestra Constitución a los jueces,
fiscales y policías. Por ello no es rara que una decisión judicial
confirmada por un órgano superior sea dejada sin efecto por una
disposición fiscal.
Haciendo de abogado del diablo, ósea del
legislador, podríamos decir que lo que la mencionada ley pretende es que
en el menor tiempo posible la presunta víctima cuente con una orden de
protección que disponga las medidas de protección que el caso amerite.
Hasta aquí, las cosas parecen plausibles, pero se prevé una audiencia en
el plazo de setenta y dos horas de recibida la denuncia, ¿para qué?, no
lo sé. Toda vez que, no se supone que se trata de una medida temporal,
provisional, cuya suerte será determinada en otro proceso, ósea de una
medida de naturaleza cautelar, la cual se concede únicamente en base a
la petición de parte y sin conocimiento de la contraparte, al menos
mientras se dicta la medida.
Por otro lado, la Ley no permite apreciar
cuáles son los presupuestos que el juez deberá de tomar en cuenta para
emitir la orden de protección conteniendo las medidas, ya que éste
carece de competencia para emitir opinión sobre el fondo.
Como puede apreciarse, la defensa de la ley tiene escollos que no son fáciles de superar, pues además de ellos, no se advierte ¿cuál es la razón por la que se encargo a los juzgados de familia dictado de las medidas de protección?,
ya que dichos órganos no son competentes para conocer asuntos de
carácter penal (delitos). Es más, estos juzgados ni siquiera son los
encargados de velar por el cumplimiento de las medidas dispuestas.
En este contexto, en las líneas que
siguen, se pretende hacer un breve análisis de la participación de los
Juzgados de Familia en la aplicación de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Nuestro propósito no es denunciar las deficiencias de esta ley, sino describirla y de alguna forma interpretarla a efectos de poder aplicarla en concordancia con nuestra Constitución y las garantías procesales que esta otorga a los justiciables.
Nuestro propósito no es denunciar las deficiencias de esta ley, sino describirla y de alguna forma interpretarla a efectos de poder aplicarla en concordancia con nuestra Constitución y las garantías procesales que esta otorga a los justiciables.
II. LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA ORDEN DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA
La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la violencia como: el
uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como
amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que
cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños
psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.
La clasificación de la OMS, divide la
violencia en tres categorías generales, según las características de los
que cometen el acto de violencia:
- la violencia autoinfligida (comportamiento suicida y autolesiones),
- la violencia interpersonal (violencia familiar, que incluye menores, pareja y ancianos; así como violencia entre personas sin parentesco),
- la violencia colectiva (social, política y económica).
La violencia se presenta en diversos ámbitos. Uno de ellos es la familia, sin importar la forma en que fue constituida.
En nuestro país, se comprende como actos
de violencia contra la mujer y los otros miembros del grupo familiar, a
toda aquella violencia que se genere entre cónyuges, ex cónyuges,
convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes,
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no
medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado
hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de
producirse la violencia, y uno de los convivientes con los parientes del
otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en
las uniones de hecho.
Una de las formas más comunes de
violencia al interior de la familia, es aquella que se produce contra la
mujer. Violencia que es la infligida por el cónyuge, concubino o
pareja, contrario a ello, los varones difícilmente se ven expuestos a
sufrir agresiones por miembros de la familia.
Este comportamiento agresivo contra las mujeres incluye:
- Agresiones físicas: por ejemplo, abofetear, golpear con los puños, patear.
- Maltrato psíquico: por ejemplo, mediante intimidación, denigración y humillación constantes.
- Relaciones sexuales forzadas y otras formas de coacción sexual.
- Diversos comportamientos dominantes: por ejemplo, aislar a una persona de su familia y amigos, vigilar sus movimientos y restringir su acceso a la información o asistencia.
Pero, aún cuando el porcentaje sea menor,
también existen varones víctimas de actos de violencia ejercidos por
miembros del grupo familiar, entre los que se encuentran cónyuges,
convivientes, hermanas, etc. Es decir, la mujer también puede ser
agresora.
Bajo este contexto, no debemos olvidar
que, el reconocimiento constitucional del derecho a la vida (inciso “1”
del artículo 2º de la Constitución), no supone únicamente la
constitucionalización del derecho a la mera existencia, sino el derecho a
una vida digna, la misma que requiere de la presencia de unas mínimas
condiciones, entre las cuales ocupa un lugar preferente el derecho a
vivir sin violencia.
De este modo, queda evidenciado que un
acto de violencia contra la mujer y los otros miembros del grupo
familiar, es un acto que trastoca la dignidad de la persona humana así
como los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución a toda
persona, al margen de su género.
La naturaleza fundamental del derecho
relacionado con estos casos, requiere una tutela inmediata de la
víctima, en base a un trámite sencillo que permita la restitución de sus
derechos vulnerados así como la sanción al agresor (artículo 2°, inciso
“5” de la Ley N° 30364 –Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-).
De conformidad con el artículo 14° de la Ley N° 30364 –“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”-
los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por
actos de violencia familiar contra las mujeres y los otros integrantes
del grupo familiar. Así, según lo previsto en el artículo 16° de la
citada Ley, recibida la denuncia, en el plazo máximo de setenta y dos
horas, el Juez de Familia procederá a evaluar el caso y resolverá en
audiencia oral la emisión de las medidas de protección que sean
necesarias. Otorgadas las medidas, precisa la disposición normativa
citada, el Juez de Familia remitirá los actuados a la Fiscalía Penal
para el inicio del proceso penal.
En atención a las disposiciones citadas,
queda evidenciado, que con la emisión de la orden de protección de la
víctima, concluirá la participación del Juez de Familia en lo
concerniente a los actos de violencia, pues las medidas de protección
ordenadas podrán ser validadas o dejadas sin efecto al emitirse la
sentencia en el proceso penal, según sea el caso. Es más, eventualmente,
las medidas podrán ser dejadas sin efecto por el Fiscal Penal, si es
que considera que el caso no amerita ser judicializado.
La orden de protección de la víctima, o
también conocida como medida de protección, es una medida provisional de
carácter jurisdiccional adoptada –antes del inicio de un proceso penal por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar–
a través de un procedimiento oral, rápido y sencillo, por medio del
cual se otorga a la víctima un régimen integral de protección orientado a
impedir la realización de nuevos actos violentos dirigidos contra su
persona por parte del agresor, pudiendo comprender dicho régimen el
establecimiento de medidas cautelares de carácter civil[1].
En este sentido, lo que se pretende con
esta medida judicial es dotar a la víctima de un estatuto de protección
adecuado frente al agresor con el que mantiene o ha mantenido alguno de
los vínculos previstos en la ley[2].
A partir de ello, se puede afirmar, que
la orden de protección de la victima (esto es, las medidas de
protección) es una medida de carácter necesario, provisional, temporal,
legal, jurisdiccional y accesorio. Lo cual quiere decir que tiene una
naturaleza cautelar, pero una medida cautelar de naturaleza civil y
penal, éste último en cuanto a las medidas de protección (artículo 22°
de Ley N° 30364), y civil en cuanto a las otras medidas (alimentos,
tenencia, régimen de visitas, etc.) previstas en el artículo 16° de la
citada Ley.
Si la orden de protección de la victima
(las medidas de protección) tienen una naturaleza cautelar, entonces
para su concesión deben de concurrir dos presupuestos: fummus commisi delicti y el periculum in damnum.
Es decir, no es suficiente con que existan indicios fundados de la
comisión de un delito o falta en los términos de la Ley N° 30364 –“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”-,
sino que también es necesario la concurrencia de indicios acerca de una
situación objetiva de riesgo para la víctima que justifique la adopción
de la medidas pertinentes para el caso.
Precisamente, el periculum in damnum tiende a evitar que el presunto agresor pueda volver a ejercer actos de violencia que lesionen o pongan en peligro los derechos de la víctima.
Precisamente, el periculum in damnum tiende a evitar que el presunto agresor pueda volver a ejercer actos de violencia que lesionen o pongan en peligro los derechos de la víctima.
III. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Ley N° 30364 –“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”-,
en su artículo 22°, señala que, entre las medidas de protección que
pueden dictarse en los procesos por actos de violencia familiar contra
las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar se encuentran,
entre otras, las siguientes:
1) Retiro del agresor del domicilio.
2) Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine.
3) Prohibición de comunicación con la
víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat,
redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de
comunicación.
4) Prohibición del derecho de tenencia y
porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la
Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto
la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que
están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la
medida de protección.
5) Inventario sobre sus bienes.
6) Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares.
Emitida la orden de protección a la
víctima, el Juez de Familia debe de poner en conocimiento de la Policía
Nacional Perú las medidas de protección adoptadas, a efectos de que
dicha institución se encargue de ejecutarlas. En este sentido, precisa
el artículo 23° de aludida Ley, que:
“La vigencia de las medidas dictadas por
el juzgado de familia o su equivalente se extiende hasta la sentencia
emitida en el juzgado penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que
se decida no presentar denuncia penal por resolución denegatoria, salvo
que estos pronunciamientos sean impugnados.
La Policía Nacional del Perú es
responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual
debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las
víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas;
y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender
efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los
servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna.”
En caso de incumplimiento de las medidas
de protección otorgadas por el Juez de Familia, conforme al artículo 24°
de esta Ley, el desobediente será denunciado penalmente, puesto que, el que desobedece, incumple o resiste una
medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que
configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes
del grupo familiar, comete el Delito de Resistencia o Desobediencia a la
Autoridad prevista en el Código Penal.
IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30364 –“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”-,
los actos de violencia al interior de la familia eran concebidos como
actos de violencia familiar, el enfoque de género ha cambiado el rotulo
de estos actos por “violencia contra las mujeres” (y los otros
integrantes del grupo familiar). Con ello se pretende poner énfasis en
un hecho conocido por todos, las mujeres son mayormente las víctimas de
estos actos.
Nadie en su sano juicio puede estar en
contra de la lucha contra la violencia en agravio de la mujer o de
cualquier otra persona (al margen de su género y edad), pero las
reformas se realizan para mejorar. Reformar implica analizar lo que se
tenía para encontrar mejores respuestas. Reformar implica conocer lo que
se reforma, y sobre todo analizar el contexto en el que se pretende
introducir la reforma. Comulgar con esta lucha no puede conducirnos a
optar por los medios más irracionales, menos aún a tirar por la borda la
Constitución y el sistema procesal de nuestro país.
Se suele decir que “el infierno está empedrado de buenas intenciones”, proverbio que usamos para expresar que, de nada sirven los buenos propósitos si no van acompañados de las obras.
En el caso de la aludida ley -qué duda cabe- no bastan las buenas intenciones.
Notas:
[1] Véase BONILLA CORREA, Jesús Ángel, “La orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica y de género”, Boletín núm. 2002.
[2] ID.
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