“El lado oscuro de las medidas de protección”

El artículo 15° de la Ley N° 30364 –Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar- señala: “En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso al fiscal penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957.”
 
La mera lectura de la disposición normativa trascrita, nos sugiere dos cosas: 1) la competencia del juez de familia se circunscribe a otorgar las medidas de protección a favor de la víctima, pudiendo llegar inclusive a conceder determinadas medidas cautelares; 2) concluida esta primera parte, el juez de familia remitirá el caso al fiscal penal para el inicio del proceso penal.
 
A partir de ello, se podría afirmar que conforme a la Ley N° 30364, los casos de violencia familiar serán tramitados ante dos jueces: los jueces de familia y los jueces penales (cuando los fiscales penales decidan judicializar el caso). Éstos últimos tendrán la misión de sancionar a los agresores a través de la imposición de las penas u otras sanciones penales; mientras que los jueces de familia se constreñirán a dictar medidas de protección.
 
Si mi lectura de la ley no es errada, entonces, podríamos afirmar que el proceso frente a un caso de violencia familiar tiene dos etapas: una de protección y otra de sanción. Etapas para las cuales son competentes jueces de distinta especialidad. Sin embargo, el artículo 23° de la citada Ley, yuxtapone las competencias del juez penal con los del juez de familia, al señalar que:
 
La vigencia de las medidas dictadas por el juzgado de familia o su equivalente se extiende hasta la sentencia emitida en el juzgado penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal por resolución denegatoria, salvo que estos pronunciamientos sean impugnados. 
 
La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna”.
 
Es decir, las medidas de protección dictadas por el juez de familia tienen una naturaleza instrumental respecto al proceso penal, a tal punto que el fiscal que decida no presentar la denuncia penal podrá poner fin a dichas medidas.
 
Siendo así, cabe preguntarnos ¿las medidas de protección que dictará el juez de familia tienen naturaleza cautelar?, si esa es su naturaleza, ¿se trata de una medida cautelar fuera del proceso?
 
Un escollo para considerar a las medidas de protección como cautelares, es el artículo 608° del Código Procesal Civil, disposición que precisa:
 
“El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, ha pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.
 
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
 
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.”
 
A la luz de esta norma, queda claro que, el juez que dicta las medidas cautelares será el juez que conozca la pretensión principal, lo que en el caso de las medidas de protección resulta imposible, pues los jueces de familia no pueden conocer asuntos de naturaleza penal (obviamente cuando se trata de adultos). Tanto así que la Ley N° 30364, como no podía ser de otra manera, separa las funciones del juez de familia de las del fiscal y juez penal.
 
Como puede apreciarse, las medidas de protección no pueden tener una naturaleza cautelar, pues de ser esa su naturaleza, se trataría de una medida cautelar fuera del proceso y en ¡otro proceso! Y lo que parece un tanto absurdo, que puedan ser dejadas sin efecto por una decisión fiscal.
 
No obstante, que no se trate de una medida cautelar, no se puede negar que las medidas de protección tienen una naturaleza instrumental respecto al proceso penal, pero sólo en cuanto a su destino final, pues para la concesión de las medidas no se valora el carácter delictivo del hecho sino la necesidad de proteger a la víctima. Esta singularidad de las medidas podría inducirnos a pensar que se trata, en realidad, de un “proceso” diferente e independiente del proceso penal, pues tienen finalidades distintas. Pero, y no es cualquier pero, cuán independiente puede ser un proceso, si la continuidad de su resultado está subordinado a otro proceso.
 
La participación del juez de familia en los casos regulados por la Ley N° 30364, se encuentra delimitado en el citado artículo 15°, disposición que hace alusión a una “audiencia oral” (¿hay audiencias escritas?), diligencia en la que se evaluará el caso y se dispondrán las medidas de protección.
 
Esta escueta regulación, puede dar lugar a una serie de interpretaciones, desde aquellas que postulan que no es necesario notificar al denunciado a efectos de que ejerza su derecho de contradicción; o las que consideran que no es necesario la existencia de medios de prueba para conceder las medidas, pues sería suficiente con la denuncia de la víctima. Es más, hay quienes refieren que no sería necesario la presencia de la víctima en la aludida audiencia oral, pues las medidas de protección pueden ser dictadas de oficio por el juez.
 
Justamente, estos y muchos otros problemas prácticos son los que justifican la necesidad de encontrar una identidad a las medidas de protección, pues solo así podremos recurrir supletoriamente a normas que regulan instituciones afines.

Comentarios

Anónimo ha dicho que…
Como no va ser necesario dar pruebas medianamente respetables —creíbles, potencialmente veraces— para otorgar medidas de protección. Es tan siniestro la violencia contra la mujer como poner al hombre como agresor sin serlo.

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