“La doctrina Tilsa y el precedente”



Cada cierto tiempo se anuncian nuevas derrotas al denominado “precedente Huatuco”, en cada una de esas batallas libradas por los jueces de nuestro país, se trasluce no sólo un afán por zurrase los principios y valores que están detrás del precedente sino además se evidencia la ausencia de una clara noción de lo qué es y no es el precedente. Precisamente, este es el caso de la sentencia emitida en el Expediente N° 0083-2015-0-1618-JM-LA-01 (Lea aquí la sentencia). Aun cuando se pueden hacer muchas observaciones a esta decisión, aquí me gustaría hacer algunas precisiones muy puntuales.

1.- Una cosa es el texto normativo y otra la norma. Hace ya muchos años atrás, un lugar común en la teoría del derecho (y en la dogmática jurídica también), es la distinción que suele efectuarse entre texto normativo (disposición normativa, etc.) y norma. Así, con la expresión “texto normativo” se alude a los enunciados pertenecientes a una fuente del derecho. Estos enunciados, ósea las disposiciones normativas, puede expresar no una sino una multiplicidad de normas. A partir de ello, con la expresión “norma” se hace referencia al significado atribuido a los textos normativos, es decir, mientras éstos últimos constituyen el objeto de la actividad interpretativa, las “normas” son el resultado de tal actividad.

Por lo que, una cosa es el texto normativo y otra la norma que se le adscribe vía interpretación. De allí que, cuando se dice que los precedentes constitucionales son normas adscritas a la Constitución, no se está diciendo que estas se conviertan en disposiciones constitucionales, sino únicamente que al ser el significado de dichas disposiciones comparte su fuerza y de algún modo su jerarquía, pero no lo convierte en una disposición propiamente dicha.

2.- Los efectos en el tiempo de las decisiones judiciales no pueden asimilarse a los efectos en el tiempo de las leyes. Nadie puede dudar que las decisiones judiciales se apliquen a hechos ocurridos antes de que sea emitida la misma. Es decir, la decisión mediante el cual el juez pone fin a una controversia se aplica a hechos ocurridos antes de que se estableciera la regla que cubre el caso. En otras palabras se aplica a hechos pasados, y ello solo es posible, reconociendo que las decisiones judiciales, normalmente tienen efectos retroactivos.

Justamente, el carácter retroactivo de los efectos de las decisiones judiciales, ha propiciado que en el Common Law, especialmente en los Estados Unidos, los jueces a fin de proteger a las personas que realizaron sus transacciones en base a la confianza que les generan las decisiones pasadas, regulen los efectos de sus precedentes haciendo uso de técnicas como el prospective overruling; de modo que los nuevos criterios se apliquen a hechos que ocurran con posterioridad a su emisión.

De allí que, no puede asimilarse los efectos en el tiempo de la ley con los efectos del precedente, por ello es absurdo que se postule la idea un vacío en nuestra normatividad sobre este asunto.

3.- El overruling es una técnica para anular y/o revocar el precedente no una técnica para apartarse del precedente. A través del overruling se anula un precedente judicial, ya sea porque el mismo ha sido el resultado de un error, o porque las circunstancias en las que fue sentada han variado. El overruling solo puede ser realizado por los tribunales autorizados para crear precedentes. Siendo así, el overruling no tiene nada que ver con los efectos del precedente en el tiempo.

4.- Finalmente, en el Código Procesal Constitucional se han regulado en dos disposiciones diferentes la potestad que tiene el Tribunal Constitucional de sentar criterios vinculantes, artículos VI y VII del Título Preliminar; en la primera se conmina a los jueces a interpretar y aplicar las leyes de conformidad con la interpretación de los mismos efectuada por el Tribunal Constitucional, el texto de esta disposición da pie a muchas interpretaciones, pero ninguna de ellas podría conducirnos asimilarla con el precedente vinculante regulado en la disposición posterior, ya que de ser así cuál fue la razón para regularlas por separado; en la segunda se precisa que son precedentes vinculantes aquellas que el Tribunal Constitucional señale que lo son, y que dicho órgano jurisdiccional deberá de justificar su apartamiento de sus precedentes. Una lectura superficial de estos dispositivos, y sin mayor esfuerzo, nos conduciría a evidenciar que no se trata de una misma institución, sino de que por un lado, una (lo regulado en el artículo VII) tiene un mayor “rango” que la otra (lo regulado en el artículo VI), a tal punto que se impone al Tribunal Constitucional la carga de argumentar el porqué de su apartamiento.

El sistema judicial en nuestro país atraviesa por una crisis de la que no puede salir, por más intentos que se han hecho en los últimos tiempos, y ello quizá sea, principalmente, por el factor humano, esto es por quienes tienen la tarea de administrar justicia. Por ello, aun cuando los jueces parecieran no percibirlo, cada vez que dejan de lado un precedente, se disparan a los pies, pues dan muestras de que la ley no se aplica para todos de la misma forma. No es que apartarse de un precedente este mal, o que no debería hacerse nunca, sino que para hacerlo hay que saber cómo, y esto sólo es posible sabiendo qué es y qué no es un precedente. En otras palabras, no se trata de decir soy juez, soy independiente, y hago lo que quiero.

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