LA RESPONSABILIDAD VICARIA

Cuando un acto o comportamiento es contrario al derecho se habla de responsabilidad del autor del comportamiento, expresión genérica que alude a dos posibles efectos. Por un lado, el que consiste en la aplicación de medidas represivas, como la pena en el derecho  penal. Mientras que, el otro consiste en la determinación del deber de resarcimiento por el daño injustamente producido. Es decir la persona, individualmente considerada, responderá por los daños que causa su conducta, ya sea esta debida a una negligencia o sea el resultado de una actividad riesgosa. Empero, en determinadas ocasiones se ha de responder por el daño causado por el hecho de otra persona, con quien el “sujeto responsable” tiene una relación de parentesco, dependencia u otras similares.
Bonvicini clasifica los casos en que una persona responde de los daños causados por otra persona en:
1) Casos en los que es posible imputar el daño, con base en el criterio subjetivo de la culpa, tanto al sujeto responsable como a su causante direc
to. El evento dañoso se puede atribuir subjetivamente tanto al autor material del daño como a la persona que, aún sin existir autoría directa, ha contribuido a su producción al no impedirlo. Es decir, se trataría de una responsabilidad solidaria. El causante directo del daño respondería en virtud del artículo 1969, y el principal ex art. 1981.
2) Posibilidad de imputar subjetivamente el hecho dañoso al sujeto responsable pero no, en cambio, a su causante directo, que es incapaz de entender y de querer. En este caso, se responde por un hecho objetivamente ilícito, por que falta el presupuesto de la culpabilidad de su autor material. Pues, a no ser que el legislador lo establezca expresamente, el causante directo del daño no podría responder, debido a que es civilmente inimputable (véase artículos 1976 y 1977 del C.c.).
3) Posibilidad de imputar el acto dañoso, en base al criterio subjetivo de la culpa, únicamente a su causante directo. Es decir, se trata de un verdadero supuesto de responsabilidad vicaria (art. 1981 del C.c.).
El 14 de noviembre de 2005, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve un caso al que podemos denominar el caso “clínica vs. paciente”, la misma que estaba referida a la presunta responsabilidad solidaria de una conocida clínica del medio, junto con los médicos, por los daños irrogados a un paciente.
Pese a que, durante el proceso se acredito la inexistencia de una relación de dependencia entre la clínica y los médicos, los magistrados supremos confirmaron la sentencia recurrida en cuanto consideraba responsable solidario a la clínica, fundamentando su decisión en que:
“(…) La sentencia materia de casación reconoce que no hay esa relación de dependencia en el considerando vigésimo noveno, aún así sanciona a la recurrente (…).
(…) Examinada la denuncia anterior, se advierte que el artículo 1981 del Código Civil regula el supuesto de responsabilidad por daño del subordinado según el cual aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a la responsabilidad solidaria. 
(…) En tal sentido, conforme se aprecia de la sentencia recurrida la responsabilidad vicaria de la Clínica recurrente está debidamente acreditada por lo que debe acudir solidariamente en el pago del quantum indemnizatorio a favor del demandante, (…)”.
La casación hace alusión a la responsabilidad vicaria, es decir, al supuesto regulado en el artículo 1981 del Código Civil, que prescribe:
Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo en el cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.
Interpretando esta norma la Corte Suprema de la República, mediante Casación Nº 2548-99, de fecha 07 de abril de 2000, ha señalado que:
“(…) El ámbito de la responsabilidad civil extracontractual se establece tras determinar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho y el daño producido, pero además alcanza a aquellos que tengan a otros bajo sus ordenes, siempre que el sujeto subordinado cause el daño en el ejercicio del cargo que desempeña o en cumplimiento de un servicio, convirtiéndose también en centro de imputación del resultado
“(…) El Artículo 1981 del Código Civil prevé la llamada responsabilidad vicaria, alternativa o substituta, que mas bien es un tipo de responsabilidad acumulativa que encuentra parte de su sustento en la culpa in eligiendo e in vigilando de parte del principal; este tipo de responsabilidad atañe sólo a quien sin ser autor directo del hecho , responde objetivamente por el daño producido por éste, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor indirecto”.
Las contradicciones entre ambas resoluciones son evidentes, pues, en una se prescinde de la relación de dependencia o subordinación (“la clínica vs. el paciente”) y; en la otra se señala que esta es un presupuesto sin el cual no podría aplicarse la responsabilidad vicaria.
La perplejidad a la cual nos conducen estos “fallos”, es la razón que nos ha impulsado a desarrollar el presente trabajo. En él, pretendemos responder a las siguientes interrogantes: ¿Se puede responsabilizar a quien no tiene relación de dependencia o de subordinación con el autor directo de los daños? ¿Cuáles son los presupuestos de la responsabilidad vicaria? ¿En que casos no responderá el principal por los daños que causen sus dependientes? Y finalmente ¿Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en sentido estricto? (HAGA CLIC PARA SEGUIR LEYENDO)

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