LA POSESIÓN EN EL SEGUNDO PLENO CASATORIO



Hace algunos años atrás la Corte Suprema llamó al Segundo Pleno Casatorio, el mismo que tras las deficiencias advertida en el Primer Pleno Castorio, debía de posicionar a la Corte Suprema como supremo intérprete de la ley, no porque formalmente lo sea, sino por la calidad de sus precedentes judiciales; sin embargo, nuevamente se volvió a incurrir en los mismos males del primero de los plenos y se dejó muchas cosas flotando en el aire.

El pleno se enmarcaba en los siguientes hechos:


Don Rafael Lluncor Castellanos en el año de 1943 entró en posesión del inmueble ubicado en la entonces calle María Izaga número 126, la que ahora se identifica con la numeración 769; ello debido a que la posesión del referido inmueble le fue entregado por María Eugenia Izaga de Pardo, quien a la fecha falleció, en arrendamiento. Desde aquel momento a la fecha mantiene la posesión de dicho bien conduciéndolo como propietario en forma continua, quieta, pacífica y de buena fe por más de cuarenta años.

Durante su posesión don Rafael ha realizado innovaciones en el predio a raíz de la ampliación de la calle María Izaga, teniendo en la actualidad un área total de 31.51 metros cuadrados. En aquél lugar nació Gladys Filomena Lluncor Moloche, una de las hijas de don Rafael.

Dada la antigüedad de su posesión don Rafael decide demandar la prescripción adquisitiva de dominio del citado inmueble, lo propio hace Gladys, pues recuerda que desde que ha nacido ha vivido en aquel lugar y dado el tiempo ya era oportuno el que formalizaran su posesión. 
 
Sentenciada la causa el a quo declara infundada la demanda al considerar que: 
 
“El ahora demandante reconoció que ocupaba el inmueble (...) como inquilino, precisando que ello ocurre desde hace cuarenta años. Siendo así, no concurre el requisito de poseer como dueño, toda vez que el demandante reconoció a un titular dador de la posesión.
 
De este modo, la demandante Gladys Filomena Lluncor Moloche en su condición de hija es en realidad una servidora de la posesión”.
 
No conforme con esta decisión, Gladys interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, concedida esta fue elevada a la Primera Sala Civil de Lambayeque, Colegiado que declaró nula la sentencia respecto a la apelante, ello debido a que el a quo se había pronunciado por un punto que no era objeto de controversia; devuelto los autos al juzgado de origen el a quo declara infundada la demanda considerando esta vez que: 
 
“Quien tenía la condición de poseedor era don Rafael y no la demandante quien vivía en el inmueble en su condición de hija”.
 
Como era de esperarse, doña Gladys interpone recurso de apelación, resuelta la causa por la Primera Sala Civil de Lambayeque la sentencia es confirmada en todo sus extremos, acotando el Colegiado que: 
 
“El acto de posesión, como propietario, debe ser de manera exclusiva y con el carácter de excluyente, por lo que no puede concurrir en paralelo otro acto de posesión también como propietario del otro peticionante”. 
 
Posteriormente, la actora interpone recurso de casación contra la aludida resolución, la que resuelta por el Pleno de la Corte Suprema (mediante Cas. N° 2229-2008-Lambayeque) es declarada infundada, siendo sus fundamentos entre otros, los siguientes:
 
“De lo considerado se tiene que si bien es cierto que el señor Rafael Lluncor es poseedor del inmueble materia de litigio, también lo es que su posesión es en calidad de poseedor inmediato puesto que reconoce una posesión superior a la de él, al haber aceptado su condición de arrendatario del predio, como ya se indicó antes, razón por la cual no puede pretender usucapir al no haberse conducido como propietario del mismo, conforme emerge de la prohibición contenida en el artículo 912 del Código Civil. En síntesis, se colige que no estuvo gozando del derecho de habitación, sino que el inmueble le fue entregado en arrendamiento.
 
En cuanto a la hija, Gladys Lluncor Moloche, la misma no tiene calidad de poseedora, toda vez que viene ocupando el inmueble en virtud a la extensión del derecho de uso del que goza su señor padre, en mérito a lo dispuesto por el artículo 1028 del Código Civil, habida cuenta que por el arrendamiento se da en bien a favor del arrendatario, por lo que al margen de que si se vino pagando o no la renta por dicho contrato, la cuestión es que la señora Gladys Lluncor no viene poseyendo el inmueble como propietaria.
 
De acuerdo a lo señalado y viendo que ninguno de los accionantes (padre e hija) vienen conduciéndose como poseedores a título de propietarios del predio materia de litigio, no se da la figura del litisconsorte necesario (en ninguna de sus clases: propio o impropio), dado que el primero es poseedor inmediato a título de arrendatario y la segunda no es poseedora sino que se le extiende el derecho de uso del padre, en mérito a lo cual ocupa el inmueble”.
 
En el siguiente enlace podrán encontrar diversos comentarios sobre el Segundo Pleno Casatorio, los cuales abordan la temática del pleno desde diversas perspectivas: HAGA CLIC PARA LEER

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