“NULIDAD DEL ‘NEGOCIO’ ANULABLE”: Notas introductorias sobre la anulabilidad del negocio jurídico.
El ordenamiento jurídico ha delegado
en los particulares el poder para autorregular sus intereses, dicha
autorregulación, generalmente es efectuada a través del contrato, especie del
género acto jurídico (para nosotros negocio jurídico).
Precisamente, es mediante el ejercicio
de la autonomía privada que las personas celebramos negocios jurídicos. Sin
embargo, al igual que el ordenamiento jurídico nos faculta a autorregular
nuestros intereses, también, de igual manera, delimita los márgenes dentro de
los cuales los actos que celebramos van a producir los efectos jurídicos que el
ordenamiento conecta a su nacimiento.
De aquí que, p. ej., el Código Civil peruano en su artículo 140º
prescribe cuales son los requisitos que deben concurrir en el negocio para que
éste sea válido, y que a través de los artículos 219º y 221º, describa cuales
son las causales que determinan la invalidez del acto jurídico.
Como acertadamente se ha señalado,
“los requisitos enumerados en el artículo 140º deben de ser leídos (…), como
atributos particulares, ante cuya ausencia el negocio celebrado es inválido; y
es inválido, porque así lo ha establecido el legislador”[1].
La invalidez al igual que la
ineficacia en sentido estricto, forman parte de la ineficacia en sentido
amplio. La primera comprende “cualquier defecto originario de los actos de
autonomía privada que implica a veces la inidoneidad para producir efectos,
otras veces la precaria estabilidad de los mismos”[2],
mientras que la otra, esta referida a aquellos supuestos en que un acto eficaz
se convierte en ineficaz. A ellas se une la inexistencia figura que en nuestro
medio suele confundirse con la nulidad.
El negocio jurídico, señala Morales[3],
no produce efectos jurídicos por dos situaciones: “la primera concierne a la
confrontación entre la norma jurídica que establece el tipo de negocio, y por
eso todos los elementos que conciernen a su estructura, y el supuesto de hecho
concreto colocado por las partes; la segunda es la confrontación entre la norma
o las normas que determinan los efectos del tipo de negocio hipotético y la
idoneidad del supuesto de hechos concreto para poder ser atribuidos por estos
efectos”.
Esto quiere decir, que el negocio en
su aspecto funcional, atraviesa por dos momentos, el de su validez, en el cual
se analizarán sus requisitos de validez y el de su eficacia, referida a la
producción de los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico atribuye a su
tipo[4].
Pues, como dice Espinoza[5],
“la regla general es que un negocio jurídico válido produzca efectos jurídicos,
vale decir, sea eficaz”.
La ineficacia del negocio jurídico,
“es la calificación negativa por parte del ordenamiento jurídico respecto a un
comportamiento humano que evidencia intereses no merecedores de tutela”[6].
Como hemos señalado un sector de la
doctrina nacional suele confundir la inexistencia con la nulidad. Así se
sostiene por ejemplo que:
“El
acto jurídico se forma, existe, cuando los elementos esenciales concurren, sean
los de carácter general o los de carácter especial, (…) su falta determina que
el acto jurídico sea nulo”. Además, se añade, que el acto inexistente esta
inmerso en el acto nulo, debido a que, “nuestro sistema jurídico solo considera
a éste [acto nulo] y al acto anulable”[7].
También
se ha dicho que, “la inexistencia es un categoría de ineficacia que sólo se
acepta en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual, como consecuencia del
principio “no hay nulidad sin texto” [8],
(…)”. Razón por la cual, se señala que, “en el sistema legal peruano no se
reconoce la inexistencia como categoría de ineficacia, siendo la misma
totalmente innecesaria, al estar claramente consagrada la nulidad virtual en el
octavo inciso del artículo 219º, debidamente concordado con el artículo V del
Título Preliminar del Código Civil”[9].
Sin embargo, dichas posturas
no pueden ser compartidas, por cuanto, la inexistencia debe de ser considerada
atendiendo a su ineficacia, y justamente, por ello, como dice Scognamiglio,
“nace la exigencia de distinguir dicha figura de las demás que dan lugar a
diversas formas de ineficacia”[10].
Al respecto, se ha dicho[11],
“[…] la invalidez supone la presencia de un acto de autonomía privada al cual
puede dársele la calificación de “negocio”. La inexistencia, en cambio, supone
la ausencia de tal acto, de modo que resulta vano cualquier intento por otorgar
la referida calificación“.
De aquí que, sólo el negocio existente
pueda ser estimado como nulo; es decir, que la calificación que se haga del
negocio presupone, que”exista como
supuesto de hecho, que por tanto, exista una figura exterior de sus
elementos eventualmente capaz de engendrar algún efecto secundario, negativo o
divergente, aunque esta figura se revele luego como inconsistente ante un
análisis más profundo”[12].
En este mismo sentido, anota
Scognamiglio, que “la nulidad presupone, ni más ni menos, la existencia, la
identificación jurídica del negocio”[13].
Pues, “si el negocio no existe, no es necesario, ni tampoco posible, disponer
su nulidad”[14].
Como ha quedado demostrado, al menos
teóricamente la inexistencia es distinguible de la nulidad, empero, ahí no se
agota su importancia, por cuanto, la inexistencia cobrará un sentido practico
“en aquellos casos donde existe algo de la figura: parte de ella o la
apariencia de ella”[15].
De la Puente, encuentra en la
conversión de los actos jurídicos, un caso de necesidad práctica para la
diferenciación, ello en atención, a que uno de los requisitos para que se
produzca la conversión es, precisamente, la existencia de un acto nulo, pues,
la conversión no es aplicable a un acto inexistente, desde que no es posible
transformar un acto que no ha tenido existencia[16].
Y ello es así, por que el negocio no
existe, ya que, “el negocio inexistente (…) equivale a la nada en el plano del
derecho”[17].
Como sabemos, el 140º del C.c., define
el acto jurídico como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Acto que para su validez requiere:
-
Agente
capaz.
-
Objeto
física y jurídicamente posible.
-
Fin
lícito.
-
Observancia
de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Cuando falta la declaración de
voluntad, no se produce la nulidad del acto jurídico, sino la inexistencia del
acto.
Empero, según lo prescrito en el Inc.
“1” del
artículo del artículo 219º del C.c., el acto carente de manifestación de
voluntad es nulo (¡!).
Por consiguiente, el negocio
inexistente, a la luz de la normas citadas podría ser transformado en un acto
valido mediante la conversión (¡!); elevando con ello, contradictoriamente, “a
la condición fattispecie jurídica al
negocio inexistente”[18],
que viene a ser el hecho irrelevante, la nada en el plano del derecho.
Asimismo, como anota Escobar[19],
“el Código Civil no contempla todos los casos de inexistencia como supuestos de
nulidad”, de lo cual concluye nuestro autor, “la categoría de la inexistencia
debe mantenerse vigente”; ya que, por ejemplo, “el negocio que no tenga causa
no será nulo sino inexistente”.
3.- Invalidez: nulidad y anulabilidad del negocio jurídico.
Nuestro C.c., dice León, “no habla de
elementos, sino de requisitos de validez, y se hace depender la nulidad del
negocio celebrado, (…), de la carencia de dichos requisitos”[20].
Por lo que, un negocio será valido, como
anota Sacco[21], cuando exista
“correspondencia estructural entre el hecho jurídico concreto [fattispecie] subordinado al juicio y a
la previsión normativa” que fija las características del acto.
Mientras que será invalido cuando “el acto de
autonomía [negocio], considerado en
concreto, presenta una o varias anomalías con respecto al modelo legal, de modo
de provocar una valoración negativa de parte del ordenamiento”[22].
Es decir, no existe una correlación entre el hecho y el modelo previsto en la
norma.
Para Morales, “La invalidez es un
remedio de extinción o de modificación de los efectos jurídicos para proteger
los intereses lesionados de una parte por la violación de los limites aplicables
al contrato [negocio]; o por la
ausencia de libertad y de conocimiento de una parte”[23].
Como es sabido, para el C.c. vigente
el negocio esta compuesto por todos los requisitos que son necesarios para que
produzca sus efectos. Ahora bien, si falta alguno de dichos requisitos, el acto
no tendrá validez. Reduciéndose con ello la invalidez, como dice Scognamiglio,
a un juicio lógico de correspondencia entre el acto celebrado y la previsión
normativa.
La invalidez en el ordenamiento
jurídico nacional, comprende a la nulidad y a la anulabilidad como una variante
de ésta.
Pues, como dice Vincenzo Ropo[24],
el C.c. ha “renunciado a la dicotonomía nulidad/anulabilidad, típica del
sistema alemán y del sistema italiano, a favor de un esquema más flexible
dentro del cual la anulabilidad se presenta, en lo sustancial, como una
variante de la nulidad”.
La nulidad, enseña Bianca[25],
es la forma más grave de invalidez negocial, la misma que importa la
inidoneidad del acto para producir efectos. Ello no quiere decir, que el acto
no sea relevante frente a terceros y que inclusive pueda producir efectos entre
las partes.
El acto nulo es definido por Taboada
“como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel
cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público,
las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas”[26].
Mientras que, el acto anulable “es
provisionalmente productivo de sus efectos, pero es susceptible de ser
declarado ineficaz mediante sentencia”[27].
La nulidad es el vicio más grave en el
que puede incurrir el acto, mientras que, en el caso del acto anulable éste
incurre en un vicio de menor gravedad[28].
De aquí que, como enseña Sacco[29],
la “nulidad implica la improductividad automática y general de los efectos. Por
el contrario del acto anulable se suele decir que produce precariamente sus
efectos, pero puede ser reducido en nulidad por un hecho sucesivo (que
normalmente será el pronunciamiento judicial precedida de la demanda del
legitimado)”.
Para Espinoza[30]
“el acto jurídico afectado de nulidad produce los efectos jurídicos (aunque
sean precarios) entre las partes. Por ello, la diferencia entre el acto
jurídico afecto de nulidad y el acto anulable no estriba en que uno produce
efectos jurídicos y el otro no, sino en las siguiente cuestiones: a) El plazo
de prescripción del acto afectado de nulidad es de diez años y el del acto
anulable es de dos años (artículo 2001, inciso 4), b) La legitimación para
pedir la declaración judicial de nulidad del acto jurídico la tienen las partes
afectadas, el que tiene legítimo interés y el Ministerio Público. En el caso de
la anulabilidad, la legitimación solo la tiene la parte afectada (artículo 230
del Código Civil), c) En el acto afectado de nulidad cabe la conversión legal
(como es el caso de los artículos 703 y 1829 del Código Civil); en el acto
anulable, la confirmación (artículo 230 del Código Civil)”.
A las citadas diferencias,
cabe agregar, aquella referida a la apreciabilidad de oficio (segundo párrafo
del artículo 220 del Código Civil).
4.- La nulidad del negocio anulable como objeto de la anulabilidad.
Ticio interpone demanda de
Anulabilidad de Acto Jurídico de Reconocimiento de Hija Extramatrimonial;
invocando como causales al error y al dolo, alega que, el acto jurídico por él
celebrado tiene una serie de vicios que la invalidan, esto debido a que, dicho
acto fue el resultado del error al cual
fue inducido por la demandada (madre de la menor), así mismo, señala que, dicha
persona ha actuado dolosamente; toda ves que ella (la demandada) sabía que lo
estaba induciendo a un error, y que de esa forma estaba determinando su
declaración, que de no haber mediado los vicios antes indicados (el error y el
dolo) jamás la habría celebrado; finalmente, indica que, al concordar estos
hechos con los elementos esenciales que configuran las causales anulabilidad
del acto jurídico que se invocan, demanda la anulabilidad de dicho acto jurídico para que el A quo mediante sentencia declare su nulidad.
Como puede apreciarse Ticio invocando las causales de
anulabilidad, previstas en el Inc. “2”
del artículo 221º del C.c., pretende que mediante la sentencia judicial que
declare fundada su demanda de anulabilidad, el juez declare la nulidad del acto
jurídico de reconocimiento de hija extramatrimonial.
Al calificar la
demanda, el A quo, la declara improcedente, por considerar que si se demanda la
anulabilidad del acto anulable, es para que mediante sentencia el juez se
pronuncie respecto a la anulabilidad del acto anulable, y no sobre la nulidad,
que a criterio suyo, es una institución diferente.
Nuestro Código ha renunciado a
la dicotonomía nulidad - anulabilidad, por cuanto se ha optado por un esquema
en el cual la anulabilidad es una variante de la nulidad.
Pues, mediante la demanda de anulabilidad no se pretende
que el juez al declararla fundada se pronuncie por su anulabilidad, sino que lo
que se busca a través de ella (la anulabilidad) es la declaración de nulidad
del acto anulable.
En este sentido, autorizada doctrina nacional sostiene
que “el objetivo de la acción de anulabilidad no es la declaración judicial de
anulabilidad, sino la declaración judicial de nulidad del acto anulable”[32];
es decir, la nulidad del acto anulable “surge solo por efecto de la sentencia
cuando un interesado toma la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez como
consecuencia de los vicios que afectan al negocio[33]”.
En efecto, el C.c en su
artículo 222º, dedicada a la anulabilidad, prescribe que “El acto jurídico es nulo desde su celebración, por efecto de la
sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no
puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la
establece la ley”; es decir, el acto anulable, es un acto al que se le
reconoce validez y eficacia pero que, por haber adquirido existencia con un
vicio que acarrea su nulidad, puede ser impugnado[34].
Por ello, “los efectos que el
acto anulable produjo desde su nacimiento, desaparecerán como consecuencia de
la sentencia firme que declare la nulidad del acto anulable”[35].
Este también es el criterio de
la Corte Suprema
que mediante Cas. Nº 36-2000-Lima, publicado en el Diario Oficial El Peruano el
01-07-2002 Pág. 8907, precisa que el objeto de la sentencia que declara fundada
la demanda de anulabilidad es declarar la nulidad del acto jurídico al señalar: “La sentencia que declara nulo un acto
anulable tiene efectos retroactivos al momento de la celebración,
desapareciendo los efectos producidos (…)”[36].
Sin embargo, a pesar de la
existencia en el medio de una doctrina uniforme respecto a la finalidad que
persigue la anulabilidad, esto es, la declaración de nulidad del acto anulable,
hay operadores jurídicos que encuentran distinciones, donde la ley no
distingue.
Finalmente, cabe recordar, que Ubi lex non distinguit, nec nostrum est
distinguere, es decir, “no nos es
dado distinguir cuando la ley no distingue”.
5.- A manera de conclusión.
En los últimos años en nuestro país se
han publicado un considerable número de artículos, ensayos y libros de los más
destacados civilistas italianos, obras que ha sido traducida por una nueva
generación de estudiosos del derecho peruano, que sin lugar a dudas, le han
dado al derecho civil “peruano” un nuevo impulso, impulso que nos permite contrastar
las opiniones de aquella doctrina, que hasta hace algún tiempo atrás se creía
inmutable.
a pesar de que lo
deseable hubiera sido un dialogo entre los civilistas peruanos, en aras de
encontrar un mejor derecho civil para el país, la intolerancia, ha sido la
respuesta a los agudos cuestionamientos que esta nueva generación ha efectuado
al actual C.c.
Qué duda cabe, hoy los antiguos mitos
del derecho civil en el Perú, ya no pueden seguir siendo contadas.
Creo, al igual que el profesor Leysser
León[37]
que: “(…) la verdadera tarea de los estudiosos es encontrar la forma más
conveniente de aplicar el dictado legislativo, sin servirse de la cómoda
escapatoria de promover una modificación de lo decretado, que equivale a
alentar la inestabilidad de las instituciones jurídicas” (el subrayado es
nuestro).
NOTAS:
[1] LEON H. Leysser, “Apuntes sobre
el papel de la voluntad en los negocios jurídicos (con especial referencia a
los contratos)”, en Estudios sobre el contrato en general, traducción
selección y notas de Leysser León, 2ª Edición, Ara Editores, Lima, 2004, p.907.
[2] PELINGIERI y FAVALE citados por MORALES, “Estudios sobre Teoría General del Contrato”, Editora Jurídica
Grijley, Lima, 2006, p.521.
[3]“Inexistencia y nulidad
analizadas desde el punto de vista de los derechos italiano, español y peruano”,
nulidad, NUL. Estudios sobre invalidez e ineficacia, Nulidad de los actos
jurídicos http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=129.
[4] En el mismo sentido véase a: ESPINOZA Juan, “Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil
peruano de 1984”, 2ª Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, Lima, 2005, p.281.
[5] Ib.
[6] MORALES, “Inexistencia y nulidad
analizadas desde el punto de vista de los derechos italiano, español y peruano”,
Op.Cit.
[7] VIDAL RAMIREZ Fernando, Acto jurídico, Sexta edición, Gaceta Jurídica,
Lima, 2005, p.479.
[8] TABOADA CORDOVA Lizardo, “Nulidad
del acto jurídico”, 2ª Edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2002,
p.102.
[9] TABOADA, “Nulidad del acto
jurídico”, Op. Cit., p.103.
[10] “Contribución a la teoría del
negocio jurídico”, Edición, traducción y notas de Leysser León, 1ª Edición,
Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004, p.423.
[11] ESCOBAR ROZAS Freddy, Comentarios al artículo 219° del Código Civil,
en: Código Civil comentado por los 100 mejores especialista, tomo I, Gaceta
Jurídica, Lima, 2003, p. 914.
[12] DE LA PUENTE Y
LAVALLE Manuel, “Conversión del acto
jurídico”, en Estudios en memoria del profesor Lizardo Taboada Córdova, Editora
Jurídica Grijley, Lima, 2004, p.499.
[13] “Contribución a la teoría del
negocio jurídico”, Op. Cit., p. 438.
[14] Ib.
[15] “Contribución a la teoría del
negocio jurídico”, Op. Cit., p. 439.
[16] “Conversión del acto jurídico”,
Op. Cit., p.500.
[17] “Contribución a la teoría del
negocio jurídico”, Op. Cit., p. 438.
[18] SCOGNAMIGLIO, “Contribución a la
teoría del negocio jurídico”, Op. Cit., p. 438.
[19] ESCOBAR, Comentarios al artículo 219° del Código Civil, Op. Cit., p.
914
[20] “Apuntes sobre el papel de la
voluntad en los negocios jurídicos (con especial referencia a los contratos)”,
Op. Cit., p.906.
[21] Cita de MORALES HERVIAS Rómulo, “Estudios
sobre Teoría General del Contrato”, Op. Cit., p. 522.
[22] BIGLIAZZI GERI Lina,
BRECCIA Umberto, BUSNELLI Francesco y NATOLI Ugo; “Derecho Civil”, Tomo I,
Vol. 2, Hechos y actos jurídicos. Traducción de Fernando Hinestrosa, 1ª
edición, Universidad Externado de Colombia, 1992, p. 1026.
[23] “Estudios sobre Teoría General
del Contrato”, Op. Cit., p. 558.
[24] Presentación del libro Estudios sobre el contrato en general, Op.
Cit., p.29
[25]Citado por ESPINOZA, “Los
principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984”, Op. Cit., p.283.
[26]“Nulidad del acto jurídico”,
Op. Cit., p.83.
[27] Bianca Citado por ESPINOZA, “Los
principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984”, Op. Cit., p.285.
[28] TABOADA, “Nulidad del acto
jurídico”, Op. Cit., p.87: “(…), la nulidad supone un defecto severo en la
conformación del acto jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente un
vicio en la estructura, es decir, un defecto menor”.
[29] Citado por Morales, “Estudios
sobre Teoría General del Contrato”, Op. Cit., p. 523.
[30] “Los principios contenidos en el
Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984”, Op. Cit., p.286-287.
[31] Los hechos reseñados, fueron en gran medida la razón por la que decidí
abordar un tema sobre el cual ya se han escrito numerosas páginas. Debido a
que, en la actualidad continúa en trámite el proceso que dio lugar a estos
hechos, no hacemos alusión al número de expediente.
[32] TABOADA CORDOVA, Lizardo; “Nulidad
del acto jurídico”,2ª edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2002,
Pág.91.
[33] BETTI, Emilio; “Teoría General
del Negocio Jurídico”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1943,
Pág. 353.
[34] Así lo entiende también VIDAL RAMIREZ Fernando, Acto jurídico, Sexta
edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, Págs.510-511.
[35]“Nulidad del acto jurídico”,
Op. Cit., Pág.91.
[36] En este mismo sentido se señala que “(…) el acto anulable (…) produce
precariamente sus efectos típicos, pero puede ser reducido en nulidad por un hecho sucesivo (que normalmente será el pronunciamiento judicial precedida de la demanda del legitimado)”, MORALES HERVIAS
Rómulo, “Estudios sobre Teoría General
del Contrato”, Op. Cit., p.523.
[37] “Apuntes sobre el papel de la
voluntad en los negocios jurídicos (con especial referencia a los contratos)”,
Op. Cit., p.899.
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