“NOTAS PRELIMINARES ACERCA DE LAS OBJECIONES DEMOCRÁTICAS AL CONTROL JUDICIAL DE LAS LEYES”

Artículo publicado en: GACETA CONSTITUCIONAL, Tomo Nº 73, Enero (2014), pp. 208-213.   

SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Apuntes históricos: 2.1. Los orígenes de la judicial review: Marbury v. Madison. 2.2. Las implicancias del caso Marbury v. Madison en el sistema jurídico anglosajón. 2.3. Marbury vs. Madison a la luz del sistema europeo en el siglo XIX.-3. Control de constitucionalidad y democracia: 3.1. Objeciones “democráticas” al control de constitucionalidad. 3.2. Repensando la noción de democracia: la democracia constitucional como marco ideal para la legitimidad del control judicial de las leyes.- 4. El control de constitucionalidad como ejercicio de autoridad estatal: las enseñanzas de Robert Alexy.- 5. Conclusión

1. Introducción

     Como sabemos, la judicial review consagra el valor normativo de la Constitución, esto es, su condición de norma suprema, cualidad que la hace inmune a la legislación ordinaria y frente al legislador, de este modo si las leyes en un caso en concreto son contrarias la Constitución, el juez las inaplicarán. Esta institución, ha emergido en un famoso caso Marbury vs. Madison, razón por la cual creemos necesario efectuar un ligero repaso acerca del mismo. 

Hoy, la Constitución es una norma –la más importante de todas- que proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico, condiciona la aplicación de la ley a su compatibilidad con los valores y principios constitucionales; asimismo, es una Constitución materializada, pues es susceptible de concretización a través de la interpretación. Es la ley de leyes, cuya efectividad esta jurisdiccionalmente garantizada. Es decir, es una Constitución entrometida, que abarca todo el quehacer jurídico.

La manera como hoy entendemos a la Constitución, es algo que debemos agradecer al constitucionalismo norteamericano, en ese sentido, estudiar el caso Marbury vs. Madison es un dato esencial para comprender como surge la judicial review  y en que radica su enseñanza para el control de constitucionalidad en nuestros días. Si se habrá hechos justicia con William Marbury, creemos que ello ha pasado por desapercibido.
    
     En el Perú y en muchos países latinoamericanos hemos concebido al control de constitucionalidad como una consecuencia lógica del constitucionalismo, es decir, asumimos que si aspirábamos a ser un Estado constitucional teníamos que garantizar la supremacía de la Constitución. Sin embargo, como escribía Carlos Santiago Nino, en el ámbito donde surgió la institución es sometida a duros embates por muchos constitucionalistas y iusfilósofos. Por ello, resulta sumamente interesante el que echemos un vistazo a las objeciones democráticas que suelen efectuarse contra el control de constitucionalidad, precisamente en eso consiste el objeto del presente trabajo.


2. Apuntes históricos

2.1. Los orígenes de la judicial review: Marbury v. Madison
    
     Para autorizada doctrina Marbury vs. Madison, un caso decidido en el año 1803, marca el inicio de lo que hoy conocemos como el control de constitucionalidad[1]. Justamente, para García de Enterría[2], “desde entonces, […], la judicial review, entendida como control judicial sobre la constitucionalidad de la leyes, va a desarrollarse y va a concluir siendo una pieza central del sistema, incluso de la sociedad americana entera”.       

     Ahora bien, la controversia en el caso “Marbury vs. Madison” giraba en torno de si William Marbury[3], tenía derecho a su nombramiento como juez de paz del Distrito de Columbia, nombramiento que había sido efectuado en último momento por el gobierno federalista que era relevada por los republicanos. Así, como anota Marian Ahumada[4], “el aspecto central del litigio era ‘la cuestión de derecho’ acerca de si el nombramiento para un cargo público está perfeccionado desde el momento en que el decreto de nombramiento está firmado y sellado o sólo una vez que se ha expedido y enviado al beneficiario”.  

     Marbury peticionaba al tribunal la declaración de su derecho y, que producto de ello se emitiera un mandamus, esto es, una orden judicial que obligara a Madison en su condición de secretario de Estado a remitirle el decreto de nombramiento conformándose con su validez[5].  

     Eran los inicios del siglo XIX, el federalistas John Adams dejaba la presidencia en manos del republicano Thomas Jefferson. Ante tal situación Adams decide fortalecer la posición de su partido antes de que se produzca la transferencia del mando, por lo que, decide crear nuevos cargos judiciales en los que colocaría a distinguidos federalistas. Uno de ello fue precisamente William Marbury[6].    

     Conviene, entonces, hacer hincapié en el hecho de que el nombramiento de Marbury junto a la de otros había sido efectuado en último momento por el gobierno de Adams aún en funciones.

     La demanda fue interpuesta en diciembre de 1801, esto es, a finales del periodo de sesiones del Tribunal Supremo, quedando paralizado hasta febrero de 1803, ya que durante el año 1802 el aludido tribunal no se había reunido.  

     Bajo este marco queda claro que Marbury vs. Madison debe de ser estudiada a la luz de la contienda política por la presidencia durante las elecciones del año 1800, proceso electoral en el cual se produjo una estrepitosa derrota de los federalistas, partido político al cual se encontraba afiliado John Marshall quien se había desempeñado como secretario de Estado durante el gobierno de Adams.

     El 24 de febrero de 1803 John Marshall dio a conocer a nombre de la Suprema Corte el sentido de la decisión, la sentencia era un texto relativamente extenso, la misma que giraba alrededor de tres interrogantes, a saber: a) ¿Tiene el  demandante derecho al nombramiento que solicita? b) Si tiene ese derecho y el mismo ha sido violado, ¿le otorgan la leyes del país un remedio? c) si así es, ¿el remedio consistiría en un mandamus que haya de expedir este Tribunal?

     Respecto a la primera pregunta se argumenta que: “Marbury había sido designado para el cargo desde que su nombramiento fue firmado por el presidente y sellado por el secretario de Estado, y como la ley que crea el cargo confiere el derecho a desempeñarse durante cinco años, con independencia del Poder Ejecutivo, el nombramiento no puede ser revocado, […] por tanto, la retención de éste es un acto que la Corte estima no autorizado por la ley, sino además lesivo de un derecho adquirido […]”.

     Zanjada la primera cuestión se dice respecto a la segunda que, el gobierno de los Estados Unidos ha sido calificado enfáticamente de gobierno de las leyes y no de hombres, por lo que, dejaría de merecer este elevado calificativo si las leyes no proporcionaran remedio para la violación de un derecho adquirido[7].

     Finalmente, al abordar la tercera pregunta la sentencia señala: “la ley que establece los tribunales de los Estados Unidos habilita a la Corte Suprema para dirigir mandamientos, en los casos en que proceda de acuerdo con los principios y costumbres del derecho, a cualquier tribunal nombrado, o a personas que ocupen un cargo, […], el secretario de Estado, siendo una persona que ostenta un cargo […] se encuentra nítidamente incluido en la letra de la descripción legal, y si este Tribunal no está legitimado para dirigirle un mandamiento ha de ser porque la ley es inconstitucional […]”. Asimismo, se sostiene que “la Constitución deposita la totalidad del poder judicial en una Corte Suprema y en tantos tribunales inferiores como el congreso ordene establecer a lo largo del tiempo […]. Las funciones del Poder Legislativo  están definidas y limitadas, y para que esos límites no se confundan u olviden la Constitución es escrita. ¿Qué sentido tendría limitar a los poderes, y cual que se haya hecho por escrito, si luego las limitaciones pueden ser ignoradas en cualquier momento por aquellos a quienes se pretende constreñir? O la Constitución es una norma superior y suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes ordinarias, y, como cualquiera de ellas, puede modificarse cuando al legislador le plazca. […] No cabe duda de que es competencia y deber del Poder Judicial decir qué es derecho […]. Si dos leyes entran en conflicto, son los tribunales los que deben pronunciarse sobre la eficacia de cada una de ellas […]”.


2.2. Las implicancias del caso Marbury v. Madison en el sistema jurídico anglosajón

     El profesor Domingo García Belaunde señala, “lo importante del modelo sajón, de base judicial y creado a través de décadas, es que no ha provocado un enfoque teórico independiente, como ha sucedido en otras partes y en especial en relación con el modelo europeo. Así, la judicial review es un tema que se analiza dentro de aquellos destinados al proceso o a lo constitucional, y por cierto, está presente en todas las demás áreas del Derecho, ya que la judicial review se hace a través de cualquier proceso, ante cualquier juez, en cualquier instancia y tratándose de cualquier materia”[8]. 

     La importancia de Marbury vs. Madison es que “va a servir para proveer la necesaria legitimidad ‘histórica’ del poder de judicial review –un poder que, recordemos, no está previsto ni aludido en la Constitución federal“[9].

     Marshall apela a los “principios bien establecidos” para justificar la competencia judicial en el control de las leyes, razones que posteriormente van a ser reinterpretadas por el Tribunal Supremo de la época para poner las primeras bases de la denominada doctrina de la supremacía judicial, esto es, aquella doctrina que postula al Poder Judicial [Tribunal Supremo] como el supremo interprete de la Constitución y que dicha interpretación vincula a los demás poderes[10]. Así los jueces deben de obedecer la Constitución antes que al legislador, es más deben de determinar si esté ha rebasado los límites impuestos por la Constitución.

     De ahí que, desde la emisión de la decisión Marbury vs. Madison corresponde a los jueces el determinar la conformidad de una ley con la Constitución, de tal manera si es que dicha norma es válida o no.

     Como sabemos el control de la constitucionalidad de las leyes tiene su razón de ser en la supremacía de la Constitución frente a cualquier otra norma. Es decir, la Constitución ha de vincular a todos los Poderes del Estado por cuanto es la norma suprema del ordenamiento jurídico. En el common law norteamericano velar por la supremacía de la Constitución es una tarea encargada a los jueces, quienes frente a un caso en concreto en el cual se encuentren en conflicto la norma constitucional y otra de origen legal, deben de decantarse por la de origen constitucional. La importancia de este modelo radica en que la labor de guardián de la constitucionalidad ha sido encargada a todos los jueces y respecto a casos concretos.


2.3. Marbury vs. Madison a la luz del sistema europeo en el siglo XIX

     La judicial review fue prontamente conocida por los estudiosos europeos, figurando entre ellos Alexis Tocqueville, quienes la divulgaron rápidamente, sin embargo, no fue seguido. Para el profesor Domingo García Belaunde[11] ello se debió a que:

·      Cuando Estados Unidos surgió como nación, lo hace como una república democrática, lo que traía consigo que los principales titulares de las distintas ramas del gobierno, eran elegidas por votación popular. Mientras que en Europa abundaban las monarquías, la mayoría de las cuales eran absolutistas e inclusive autoritarias. 

·      El sistema jurídico del common law, conforme a sus orígenes había nacido y se desarrollaba por obra de los jueces. En Europa los jueces eran mal vistos, se les consideraba serviles del poder y muchos habían llegado a serlo al haber comprado sus cargos, en este contexto, se concibe al juez como la boca que pronuncia las palabras de la ley.

·      Con el transcurrir de los años los países europeos adoptarían la forma parlamentaria de gobierno, mientras que la democracia norteamericana se basaba en un régimen presidencial.  

     Por otro lado, como nos lo recuerda Alessandro Pizzorusso[12], “en los Estados Unidos se afirmó desde el inicio la noción jurídica de Constitución como higher law, cuyo respeto estaba confiado no solamente a los protagonistas de la cultura y de la política, sino también a los jueces”. En Europa no ocurría lo mismo, la Constitución era concebida como “un documento político, dotado de gran autoridad, pero susceptible de ser colocada fácilmente en discusión, a menudo, por cierto, de modo táctico e informal”[13].

     Para Ferdinand Lasalle, por ejemplo, la Constitución era una mera hoja de papel, esto es, un documento cuya única función política sería ocultar las relaciones reales poder. 

     Así, queda claro que el razonamiento judicial efectuado en Marbury vs. Madison no podía haber sido aplicado en la Europa del siglo XIX.

     Recién a partir de la segunda mitad del siglo XX [1919-1920], se empieza a difundir en el viejo continente el recurso a las constituciones rígidas y al control de constitucionalidad de las leyes. Para luego dar nacimiento al sistema de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.


3. Control de constitucionalidad y democracia

3.1. Objeciones “democráticas” al control de constitucionalidad
    
     Como ha dicho Robert Alexy[14], “el control de constitucionalidad es la expresión de superioridad o prioridad de los derechos fundamentales frente a –o en contra de- la legislación parlamentaria”. En otras palabras, la superioridad de las normas constitucionales frente a una norma que las contradice.
    
     Advertida la contradicción, a quien o a quienes debe de encargarse la misión de efectuar el control. ¿Son los jueces la mejor opción? ¿Será el control judicial de las leyes una práctica antidemocrática?

     Para Roberto Gargarella y José Martí[15] la democracia es valiosa en la medida que reconoce la igualdad básica de todos los ciudadanos y su capacidad para tomar decisiones autónomas o deliberar con los demás, con los que se encuentran en desacuerdo, acerca de cuál es la mejor solución a un problema común. 

     Ahora bien, acerca de la noción de democracia Luigi Ferrajoli[16] apunta la existencia de dos concepciones: la democracia plebiscitaria y la democracia constitucional.

     Por la primera, la democracia es un método de formación de decisiones públicas, es decir, el conjunto de reglas de juego que atribuye al pueblo, esto es, a la mayoría de sus miembros el poder directo o a través de sus representantes de asumir dichas decisiones. De esta manera, la fuente de legitimación democrática de los poderes radica únicamente en la libertad para gobernarse por sí mismo y que la regulación de la propia conducta no dependa de otros, sino de uno. En otras palabras, las decisiones deben ser tomadas, directa o indirectamente por sus destinatarios, por la mayoría de ellos. Así a través de formas y procedimientos se garantiza que las decisiones sean expresión de la voluntad popular.

     Entendida así la democracia, las objeciones al control judicial de las leyes parecerían tener justificación; pues, como dice Jeremy Waldron, “no estamos hablando de reemplazar un proceso mayoritario por un proceso no-mayoritario: estamos hablando de reemplazar un proceso conducido por un cuarto de billón de personas que tienen derechos y sus representantes, por un proceso mayoritario conducido por nueve hombres y mujeres en la Corte Suprema”.  

     En este sentido, escribe Jeremy Waldron, la legislación es legítima porque es el resultado de un proceso de toma de decisiones legítimo desarrollado en un órgano también legítimo: el parlamento. Y su autoridad, dice nuestro autor, deriva de que es capaz de proporcionar una respuesta a la necesidad de una acción común frente a un determinado problema sobre el que existen amplios desacuerdos. Es decir, “la legislación es legítima porque es el resultado de un proceso democrático, y por ello legítimo, de creación de derecho emprendido por un Parlamento representativo, en un contexto de desacuerdo”[17].

     Expuesto así las cosas, como podría hablarse de democracia si un grupo de personas “los jueces” a quienes no hemos elegido, nos pueden decir a la mayoría que es lo que debemos hacer y qué es lo que no debemos. En palabras de Jeremy Waldron no se nos puede privar del derecho de reflexionar libremente sobre los asuntos que más nos importan, incluyendo los relacionados con el contenido y los alcances de los derechos.

     Al respecto, Roberto Gargarella se pregunta ¿por qué, si es que vivimos en una sociedad democrática, debemos aceptar la primacía de la interpretación y decisión final de los jueces acerca de cuestiones constitucionales básicas?, interrogante que surge precisamente de un dato comúnmente aceptada en nuestros días, a saber: -el valor de cada precepto de la Constitución depende, en definitiva, del significado que le den sus intérpretes-operadores, es decir, la letra podrá decir claramente una cosa, la intención del constituyente podrá haber sido bien definida, pero, en última instancia, la cláusula constitucional regirá del modo con que sea interpretada y aplicada.

     Por su parte Alexander Bickel[18] señala, “la revisión judicial representa el poder de aplicar y dar forma a la Constitución, en cuestiones de la mayor importancia, contra los deseos de las mayorías legislativas que son, a su vez, incapaces de torcer la decisión judicial”. A la par escribe Lawrence Tribe[19] “en una sociedad política que aspira a una democracia representativa o al menos a tener un sistema de representación popular, los ejercicios del poder que no pueden encontrar justificación última en el consenso de los gobernados resulta muy difíciles, sino imposibles, de justificar”.


3.2. Repensando la noción de democracia: la democracia constitucional[20] como marco ideal para la legitimidad del control judicial de las leyes

     Como quedo dicho, también existe una concepción distinta de la democracia: la democracia constitucional. Si la democracia plebiscitaria estaba relacionada con el quién y el cómo de las decisiones, en la democracia constitucional ello ya no basta sino que además importa el qué se decide. Ello debido a que el contenido de las decisiones han de enmarcarse en los parámetros establecidos por la Constitución, es decir, no sólo existen límites formales sino también límites sustanciales: los derechos humanos.

     De ahí que, como dice Francisco Ansuategui, la democracia implica una determinada respuesta a las cuestiones de quién manda y como se manda, pero también a la cuestión que se manda.

     Ahora, la noción de democracia constitucional se encuentra estrechamente ligada a la idea del Estado Constitucional; puesto que, un determinado ordenamiento puede ser catalogado como Estado constitucional si los poderes están sujetos a la ley no sólo en lo relativo a las formas, sino también en cuanto al contenido. Así, se entiende que los poderes están vinculados al respeto de principios sustanciales contenidos en la Constitución.
    
     Bajo esta perspectiva, los derechos humanos se convierten en elemento imprescindible de la noción de Estado Constitucional, ya que no puede hablarse de dicho paradigma si los derechos humanos no vinculan los poderes de la mayoría. De ahí que, podemos entender al Estado constitucional como la expresión jurídica de la democracia, en palabras de Elías Díaz, la institucionalización jurídica de la democracia.

     Para Carlos Santiago Nino[21] el control de constitucionalidad es defendible porque: existe la supremacía de la constitución, el reconocimiento de derechos, la estructura del razonamiento práctico. Por la primera, dice nuestro autor, “es lógicamente incompatible el reconocimiento de la Constitución como ley suprema con la negación del poder de los jueces de no aplicar una norma que contradice las exigencias de esa constitución […].  Cuando se niega ese poder a los jueces […], se está rechazando la supremacía de la Constitución, se la está concibiendo como un mero documento declarativo de intenciones, sin fuerza jurídica vinculante, o a lo sumo como una ley ordinaria que puede ser derogada por el legislador”. Respecto al reconocimiento de derechos, para el extinto profesor argentino una de las funciones más importantes de la Constitución es establecer derechos, y los derechos por definición son límites para las decisiones de la mayoría. En este sentido, escribe nuestro autor, si no hubiera control judicial de constitucionalidad no se reconocerían derechos, pues no habría límite alguno a las decisiones de mayoría expresadas a través del parlamento[22].


4. El control de constitucionalidad como ejercicio de autoridad estatal: las enseñanzas de Robert Alexy

     Para Robert Alexy[23] el control de constitucionalidad representa un ejercicio de autoridad estatal. La cual es realizada en un contexto en el cual la autoridad del Estado proviene del pueblo. Así queda claro que los jueces no cuentan con legitimación  democrática directa, pues, por lo general el pueblo no puede controlar a los jueces negándoles la reelección.

     Frente a tal panorama, Robert Alexy propone la figura de la representación argumentativa. Así, escribe nuestro autor, un modelo democrático adecuado no puede agotar su configuración en un modelo de democracia basada en la decisión, sino que además debe de comprender a la argumentación. Al incorporar la idea de argumentación a la de democracia esta se torna en deliberativa.

     La democracia deliberativa, dice el profesor alemán, determina que la relación entre el pueblo y el parlamento no se basa únicamente en la toma de decisiones expresadas a través del voto sino también mediante argumentos. De esta manera, la representación parlamentaria del pueblo es a la vez volitiva o decisionista y argumentativa o discursiva. En el caso de los jueces (de la justicia común y de los jueces constitucionales) la representación del pueblo es puramente argumentativa.
    
     Por ello, finaliza Robert Alexy la representación ha de ser definida como la conexión de dimensiones normativas, fácticas e ideales.
    
     Ahora, existen dos condiciones fundamentales para una verdadera representación argumentativa: a) la existencia de argumentos correctos o razonables y b) la existencia de personas racionales que estén dispuestas y sean capaces de aceptar argumentos correctos y razonables, por la mera razón de que son correctos o razonables.   

     Seguro que podrán efectuarse muchas observaciones a los planteamientos de Robert Alexy, sin embargo, considero que es una propuesta muy interesante, al ser coherente con el paradigma del Estado Constitucional y las consecuencias que dicho modelo trae consigo.

5. Conclusión

     Creo que el conflicto entre democracia y control de constitucionalidad, podría ser superada si asumimos una noción de democracia que no se base únicamente en la supremacía de la voluntad mayoritaria, sino que sea el resultado de una nueva concepción del derecho, esto es, de una concepción que postule un respeto de las minorías cuyos derechos no pueden estar supeditados a la voluntad mayoritaria. De que entendamos que la voluntad del pueblo [de la mayoría] se encuentra reflejada en la Constitución. De este modo, será el pueblo que a través de su soberanía popular se auto impone límites y encarga a los jueces la labor de velar por el cumplimiento de dicha voluntad. Y es que, como dice Stephen Holmes “cuando una asamblea constituyente establece un procedimiento de decisiones en lugar de restringir la voluntad preexistente, en realidad crea un marco en que una nación puede tener una voluntad”.



NOTAS:


[1] Cfr. CAIRO ROLDAN, Omar; “Justicia constitucional y proceso de amparo”, 1ª edición, Palestra Editores, Lima, 2004, p.121: “El punto de partida de la judicial review debe ser ubicado en la labor judicial de Sir Edwar Coke, específicamente en el caso Bonham (1610)”.
[2] “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, en materiales de lectura del Curso de Sistemas Judiciales Comparados de la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la PUCP.
[3] Un próspero hombre de negocios y discreto político local del bando federalista: véase AHUMADA RUIZ, Marian; “Marbury versus Madison doscientos años (y más) después”, en Fundamentos, núm. 4, Asturias, 2006, p.112.  
[4] “Marbury versus Madison doscientos años (y más) después”, Ob. Cit., pp.112-113.  
[5] AHUMADA RUIZ, Marian; “Marbury versus Madison doscientos años (y más) después”, Ob. Cit., p.113.  
[6] CAIRO ROLDAN, Omar; “Justicia constitucional y proceso de amparo”, Ob. Cit., pp. 127-128.
[7] Véase AHUMADA RUIZ, Marian; “Marbury versus Madison doscientos años (y más) después”, Ob. Cit., p.140.  
[8] GARCÍA BELAUNDE, Domingo; “De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional”, 4ª edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, p.29.
[9]AHUMADA RUIZ, Marian; “Marbury versus Madison doscientos años (y más) después”, Ob. Cit., p.115.  
[10] Loc. Cit.
[11]GARCÍA BELAUNDE, Domingo; “De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional”, Ob. Cit., pp.30-31.
[12] “Justicia, Constitución y Pluralismo”, 1ª edición, Palestra Editores, Lima, 2005, p.23-24.
[13] Loc. Cit.
[14] “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, en ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto - ALEXY, Robert, “Jueces y ponderación argumentativa”, 1ª edición, Universidad Autónoma de México, México, 2006, p.11.
[15] “La filosofía del Derecho de Jeremy Waldron: convivir entre desacuerdos”, en WALDRON, Jeremy, Derecho y desacuerdos, Marcial Pons, Madrid, 2005, p.XXI.
[16]  FERRAJOLI, Luigi, Democracia constitucional y derechos fundamentales…, en La teoría del derecho en el paradigma constitucional, edición a cargo de Gerardo Pisarello y Ricardo García Manrique, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2008, pp.71-89. 
[17]  GARGARELLA, Roberto – MARTÍ, José, “La filosofía del Derecho de Jeremy Waldron: convivir entre desacuerdos”, Ob. Ci., p. XXXV.
[18] Citado por: GARGARELLA, Roberto, “La dificultad de defender el control judicial de las leyes”, en ISONOMÍA, núm. 6, 1999, pp. 60-61.
[19] Ídem.
[20] Véase FERRAJOLI, Luigi, Democracia constitucional y derechos fundamentales…, en La teoría del derecho en el paradigma constitucional, edición a cargo de Gerardo Pisarello y Ricardo García Manrique, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2008, pp.71-89.
[21] “Fundamentos de derecho constitucional”, 1ª edición (3ª reimpresión), Editorial ASTREA, Buenos Aires, 2005, pp. 674-675.
[22] “Fundamentos de derecho constitucional”, Ob. Cit., pp. 679.
[23]  Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, Ob. Cit., pp. 12-13.

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