Sentencia del Caso "Ugarteche vs. Reniec"
"
(...) ¿Existe una razón objetiva y razonable para
no reconocer el matrimonio homosexual celebrado por el señor Ugarteche Galarza
Oscar en la ciudad de México?; debiendo tenerse en cuenta que el artículo 2° de
nuestra Constitución Política indica que los derechos y libertades reconocidos
en nuestra Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los
Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por el Perú? (...) esta
Judicatura considera que la razón en la cual se ha fundamentado la denegación
del reconocimiento del matrimonio celebrado con el demandante en el extranjero,
es por la única razón de que fue celebrado entre personas homosexuales, no
constituyendo dicho argumento ser razonable y objetivo, por lo que resulta
altamente discriminatorio y contrario tanto a nuestra constitución, como a
todos los dispositivos internacionales citados en la presente resolución
(...)".
7° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : N° 22863-2012-0-1801-JR-CI-08
MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO
ESPECIALISTA : MUÑÓZ CARRANZA, MAURILA
DEMANDADO : RENIEC
DEMANDANTE : UGARTECHE GALARZA, ÓSCAR
SENTENCIA
RESOLUCIÓN
NÚMERO TRECE
Lima, veintiuno de
diciembre del año
Dos mil dieciséis.-
VISTOS.-
Resulta de autos que por escrito de fs. 29 a 36 UGARTECHE GALARZA ÓSCAR,
interpone demanda de amparo contra RENIEC, a fin de que: 1) Se disponga el
reconocimiento ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de su
matrimonio celebrado en la ciudad de México con el ciudadano FIDEL AROCHE REYES;
Indica
que contrajo matrimonio con el ciudadano mexicano Fidel Aroche Reyes, celebrado
en la ciudad de México conforme a las leyes mexicanas. Señala que el 12 de
enero del 2012, solicitó ante el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil, RENIEC, que dicho organismo inscribiera su matrimonio en el registro
correspondiente.
Que
con fecha siete de marzo del 2012, la RENIEC, expidió la Resolución
N°1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC, mediante la cual declara la
IMPROCEDENCIA de su solicitud de inscripción del Acta de Matrimonio, señalando,
entre otros aspectos, que conforme al Código Civil Peruano de 1984, entre los
elementos estructurales se encuentra la diversidad de sexo y responsabilidad
entre los contrayentes, agrega que con fecha 02 de marzo del 2012 presentó
formal recurso de apelación contra la Resolución
N°1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC, señalando que dicha decisión viola en
perjuicio del recurrente los principios/derechos constitucionales a la igualdad
y no discriminación, que se encuentran cautelados en nuestra Constitución
Política así como un elenco de tratados internacionales ratificados por el
Perú.
Que,
con fecha 18 de Junio del 2012, la RENIEC expidió su Resolución Regional
00497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC, declarando INFUNDADO su recurso de apelación y
entre sus considerandos principales reiteró que el artículo 234 del Código
Civil señala que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre
varón y una mujer, por lo tanto no existe en nuestra legislación, respaldo
normativo para el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que con
fecha dieciséis de Julio, presentó recurso de Revisión contra la Resolución
Regional N°00497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC, reiterando en su argumentación que se
producían con dichas decisiones una violación de sus derechos constitucionales
de igualdad y no discriminación señalado en la Constitución Política del Estado
y los diversos Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Perú,
finalmente con fecha quince de agosto del 2012, la RENIEC expidió la resolución
N° 055-2012-GRC/RENIEC, la cual declara infundado el recurso de revisión,
indicando entre sus argumentos que no se ha violado el derecho de igualdad del
demandante, mediante resolución N° UNO de fecha dos de enero del 2013, se
resolvió declarar improcedente la demanda, indicando que la citada pretensión
debería de ventilarse en un proceso contencioso administrativo, mas no en uno
de amparo, por lo que mediante escrito de fecha seis de febrero del 2013, la
parte demandante, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución,
recurso el cual fue concedido con efecto suspensivo; por lo que
consiguientemente, habiendo elevado los autos a la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° SEIS de fecha quince
de agosto del 2013, se resolvió declarar la nulidad de la resolución N° UNO de
fecha 02 de enero del 2013, ordenándose a esta Judicatura que proceda con
admitir la demanda, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos
legales;
Mediante
resolución N° CUATRO de fecha diez de octubre del 2013, se resolvió admitir a
trámite la demanda, otorgándosele a la parte demandada el plazo de 05 días, para
que conteste la demanda, por lo que mediante escrito de fecha quince de enero
del 2014, la parte demandada se apersona al proceso y deduce la excepción de
prescripción extintiva de la acción, asimismo contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, indicando que no es procedente el
proceso de amparo, puesto que lo que busca en el presente proceso es el
reconocimiento de un derecho, indicando además que la Constitución ha precisado
en su artículo 4° segundo párrafo que la forma del matrimonio y las causales de
separación y de disolución son reguladas por la ley, y que nuestro código civil
peruano ha dispuesto en su artículo 234, que el matrimonio es la unión
voluntaria entre un varón y una mujer legalmente aptos para ella, indicando
además que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente
controversia, precisando que el proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO es la vía
idónea; mediante resolución N° CINCO de fecha treinta de enero del 2014, se
resolvió tener por contestada la demanda, corriéndose traslado a la parte
demandante de la excepción de prescripción propuesta, la cual fue declarada
infundada mediante resolución N° NUEVE de fecha quince de julio del 2015,
declarándose saneado el proceso y poniéndose los autos a despacho para dictar
sentencia; sin embargo, con fecha veinticuatro de agosto del 2015, la parte
demandada presentó recurso de apelación contra dicha resolución,
concediéndosele dicho recurso mediante resolución N°DIEZ de fecha veintitrés de
octubre del 2015, con efecto suspensivo y con la calidad de diferida; y
habiéndose puestos los autos a despacho para dictar sentencia, esta Judicatura
procederá a emitirla; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo I
del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que, toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso;
SEGUNDO.- Que, los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento ochenta y ocho
del Código Procesal Civil;
TERCERO.- Que, asimismo el
numeral ciento noventa y seis del acotado cuerpo de leyes prevé que salvo
disposición legal diferente, la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a
quien los contradice alegando nuevos hechos;
CUARTO.- Que, el objeto de
un Proceso Constitucional de Amparo es el de reponer las cosas al estado
anterior a la afectación de un derecho constitucional mediante hechos u
omisiones por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o
amenaza los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado;
QUINTO.- Que la pretensión
del demandante consiste en que: 1) Se disponga el reconocimiento ante el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de su matrimonio celebrado
en la ciudad de México con el ciudadano FIDEL AROCHE REYES;
SEXTO.- Que, el artículo
4° de nuestra carta magna establece lo siguiente: “Artículo 4.- Protección a la
familia. Promoción del matrimonio La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La
forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas
por la ley”;
SÉPTIMO.- Que, nuestro
código civil establece en su artículo 234 lo siguiente: “… El matrimonio es la
unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para
ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de
hacer vida común (…)”;
OCTAVO.- Que, basándonos en
los dos considerandos anteriores, se puede apreciar que la ley a la cual hace
referencia nuestra carta política en el extremo referido a la forma del
matrimonio, es nuestro Código Civil de 1984;
NOVENO.- Que, si bien es
cierto nuestra Constitución Política, establece que la forma del matrimonio se
regule por la ley, también es cierto que dichas leyes no pueden ser contrarias
a la propia Constitución, puesto que según nuestra conocida Pirámide de Kelsen[1], nuestra
Carta Magna es la norma de mayor jerarquía, por lo que en caso de conflicto con
otros dispositivos legales, tendrá que prevalecer la primera;
DÉCIMO.- Que, basándonos en
lo expuesto en los considerandos anteriores esta Judicatura considera
pertinente recordar lo establecido en el artículo 1° de nuestra Constitución,
el cual establece lo siguiente:
“Artículo
1.- Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”
Asimismo
ha establecido en su artículo 2° incisos 1, 2, 7, 22; lo siguiente:
“Artículo
2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
1.
A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su
libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto
le favorece;
2.
A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole.;
(…)
7.
Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a
la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas
o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste
se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
(…)
22.
A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así
como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Con
la finalidad de poder determinar si el artículo 234° de nuestro Código Civil es
contrario o no a nuestra Constitución;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú”; asimismo el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional establece: “El contenido y los alcances de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente
Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones
adoptadas por los Tribunales Internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el primer párrafo del artículo 2° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en adelante DUDH, establece lo
siguiente: “Artículo 2°.- Toda persona tiene los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color sexo,
idioma, religión, opinión, política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (…)” (Lo
resaltado es agregado); con respecto a dicho punto esta Judicatura considera
pertinente recordar los Principios de
Yogyakarta[2], los
cuales extienden explícitamente la Declaración Universal de los Derechos
Humanos a las personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgénero,
cuyos derechos ya estaban incluidos implícitamente en el artículo segundo de la
mencionada Declaración Universal bajo los genéricos «o de cualquier otra
índole» y «o cualquier otra condición», es necesario resaltar que dichos
principios no han sido adoptadas por los Estados en un Tratado, y por tanto no
constituyen, por sí mismos, un instrumento vinculante del Derecho internacional
de los derechos humanos. Sin embargo, sus redactores pretenden que los
Principios de Yogyakarta sean adoptados como una norma universal, esto es, un
estándar jurídico internacional de obligatorio cumplimiento para los Estados,
ante lo cual algunos países han expresado sus reservas.
DÉCIMO TERCERO.- Que, asimismo el
artículo 16° de la DUDH, establece que: “Los hombres y mujeres, a partir de la
edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna por motivos de razón
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio. Solo mediante libre y pleno consentimiento de los
futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado”; por lo que se
puede deducir que basándonos en lo expuesto en el considerando anterior, los
principios de Yogyakarta buscarían que el derecho contemplado en el artículo
16° de la DUDH, se aplique también a las personas homosexuales, bisexuales,
transexuales y las personas transgénero;
DÉCIMO CUARTO.- Que, otro
dispositivo internacional el cual es vinculante para el Estado Peruano es el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], a este
respecto esta Judicatura considera pertinente recordar el caso Toonen contra Australia[4], en virtud del cual en el año 1994 por primera
vez la ONU se posicionó respecto a los derechos LGBT, indicando que en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se recoge que las leyes contra la
homosexualidad son una violación de los derechos humanos.
DÉCIMO QUINTO.- Que, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, establece en su numeral 2) del artículo 23 lo
siguiente: “(…) 2. Se reconoce el derecho de hombre y de la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. (…)”; asimismo el
artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
establece lo siguiente “Toda persona tiene derecho a construir familia; el elemento fundamental de
la sociedad, y a recibir protección para ella"; por último La Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, establece en numeral
2) artículo 17° lo siguiente : “ (…) Se
reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una
familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello y por las leyes
internas, en la medida que éstas no afecten el principio de no discriminación
establecido en esta Convención (…)”; estableciendo la CADH en su artículo 24°
lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho sin discriminación a la igual protección de la ley”
DÉCIMO SEXTO.- Que, en reiterada Jurisprudencia
Constitucional, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado que desde una perspectiva constitucional, debe
indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra
inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios
sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la
regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones
hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la
estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura
del pater familias[5].
Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras
distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las
monopaternales[6]
o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas[7] (Lo
resaltado es agregado); debiendo resaltar que si bien es cierto el derecho a
contraer matrimonio es diferente al de formar una familia, no debe existir
impedimento para que pueda formarse una familia partiendo de un matrimonio
homosexual, razón por la cual esta Judicatura considera que un homosexual está
en todo se derecho de poder formar una familia, esto en virtud de las nuevas
exigencias que se han ido presentando en los últimos tiempos, referidas a los
derechos de las parejas homosexuales;
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, en base a lo
indicado en el considerando anterior esta Judicatura considera pertinente
recordar el concepto de interpretación evolutiva, debiendo hacer mención al
caso 198/2012, de 6 de noviembre de 2012, en el cual el Tribunal Constitucional
Español estableció que la Constitución es un árbol vivo[8] que, a
través de una «interpretación evolutiva», se acomoda a las realidades de la
vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad, y no
sólo porque se trate de un texto cuyos grandes principios son de aplicación a
supuestos que sus redactores no imaginaron, sino también porque los poderes
públicos, y particularmente el legislador, van actualizando esos principios
paulatinamente, y porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste
constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que
permita leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos,
y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta la norma
fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en caso contrario, de
convertirse en letra muerta. Esa lectura evolutiva de la Constitución, lleva al
Tribunal Constitucional español a desarrollar la noción de cultura jurídica,
que considera el Derecho como un fenómeno social vinculado a la realidad en que
se desarrolla; La aplicación de la interpretación evolutiva, sin recurrir a
otras técnicas interpretativas, se alía con cierta doctrina italiana que ha
defendido cómo las modificaciones tácitas de la Constitución se verifica en la
fase que media entre el ordenamiento formal y su evolución real y continua, que
implica una evolución, o avance, que no obliga a una modificación formal del
texto constitucional, ni a la introducción de preceptos constitucionales
nuevos, es decir, la evolución social muta la Constitución por vía
interpretativa[9];
DÉCIMO OCTAVO.- Que, esta
Judicatura considera pertinente recordar los diversos acontecimientos que se
han ido presentando en el mundo con respecto al reconocimiento del derecho de
los homosexuales a poder contraer matrimonio entre ellos mismos, debiendo indicar
que en 2001 Los Países Bajos fue el primer Estado del mundo en reconocer el
derecho al matrimonio a las parejas del mismo sexo; en Bélgica el matrimonio
entre personas del mismo sexo entró en vigor el 30 de enero de 2003; en España
la ley que reconoce el derecho de las parejas del mismo sexo al matrimonio
entró en vigor el 3 de julio de 2005; La ley de matrimonios homosexuales en
Canadá se hizo efectiva el 20 de julio de 2005. Fue el primer país del
continente americano que lo legaliza; En diciembre de 2005 una sentencia del
Tribunal Constitucional de Sudáfrica dictaminó que era injustificable la
discriminación basada en la orientación sexual y dio un plazo de 12 meses al
gobierno para que modificara la Ley Nacional de Matrimonio sustituyendo las palabras
marido o esposa por la palabra cónyuges; En Noruega la ley que establece el
matrimonio entre personas del mismo sexo entró en vigor el 1 de enero de 2009;
El matrimonio entre personas del mismo sexo en Suecia entró en vigor el 1 de
mayo de 2009; ley de los matrimonios
entre personas del mismo sexo en Portugal entra en vigor al día 5 de junio del
2010; El 11 de junio de 2010, el Parlamento de Islandia aprobó sin votos en
contra (con 49 diputados presentes de un total de 63). Islandia se convirtió
así en el noveno país del mundo que aprueba el matrimonio entre personas del
mismo sexo; el 15 de julio de 2010
cuando se aprobó en Argentina el matrimonio entre personas del mismo sexo; en
Dinamarca la ley que reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo entró
en vigor el 15 de junio de 2012; en
Uruguay el 10 de abril de 2013 se aprobó el proyecto de ley que incluye dentro
del matrimonio a las parejas homosexuales; en Nueva Zelanda la ley entró en
vigor en agosto del 2013; en Francia el viernes 17 de mayo de 2013, el Consejo
Constitucional de Francia validó la ley de matrimonio entre personas del mismo
sexo; así como también se ha reconocido en Brasil, Irlanda, Colombia, México,
Estados Unidos, etc.
DÉCIMO NOVENO.- Que, esta
Judicatura puede apreciar en base al reconocimiento del matrimonio de personas
homosexuales en el mundo, que desde el año 2001 recién se empezó a reconocer
dicho derecho a dichas personas, debiendo indicar que nuestro Código Civil data
del año 1984, momento en el cual era inimaginable pensar en una institución
como la del matrimonio de personas del mismo sexo, razón por la cual el
contenido del artículo 234° de dicho dispositivo legal no fue cuestionado por
un largo periodo de tiempo; sin embargo en vista de los cambios sociales que se
han ido presentando, es que a la fecha esta Judicatura considera que dicho
artículo del Código Civil no se ha adaptado a dichos cambios que se han
presentado en el mundo, razón por la cual hoy existe un largo debate sobre si
se debe aprobar o no un matrimonio entre personas del mismo sexo;
VIGÉSIMO.- Que, esta
Judicatura tiene presente que no es adecuado pronunciarse sobre si se debe o no
regular el matrimonio de personas del mismo sexo en nuestro país, limitándose a
la labor Jurisdiccional de verificar si es que se han vulnerado o no los
derechos constitucionales del señor Ugarteche Galarza Oscar, al no permitírsele
que se le reconozca su matrimonio celebrado en la ciudad de México;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, esta
Judicatura considera pertinente recordar la diferencia entre los conceptos
“diferenciación y discriminación”. En principio debe precisarse que la
diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo
trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación
cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el
contrario cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional,
se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de
trato constitucionalmente intolerable. (EXP. N.° 02835-2010-PA/TC).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, en base al
considerando anterior, esta Judicatura se hace la siguiente interrogante:
¿Existe una razón objetiva y razonable para no reconocer el matrimonio
homosexual celebrado por el señor Ugarteche Galarza Oscar en la ciudad de
México?; debiendo tenerse en cuenta que el artículo 2° de nuestra Constitución
Política indica que los derechos y libertades reconocidos en nuestra
Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los Tratados y
Acuerdos Internacionales ratificados por el Perú?
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, esta
Judicatura considera que la razón en la cual se ha fundamentado la denegación
del reconocimiento del matrimonio celebrado con el demandante en el extranjero,
es por la única razón de que fue celebrado entre personas homosexuales, no
constituyendo dicho argumento ser razonable y objetivo, por lo que resulta
altamente discriminatorio y contrario tanto a nuestra constitución, como a
todos los dispositivos internacionales citados en la presente resolución;
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, esta
Judicatura considera que viene al caso recordar una sentencia de nuestro
Tribunal Constitucional, el EXP N 00139 2013-PA/TC, caso P. E. M. M; caso el
cual estaba referido a una persona transexual la cual estaba solicitando el
cambio de sexo (de masculino a femenino) en su Documento Nacional de Identidad
(DNI) y por consiguiente en su partida de nacimiento, indicándose entre los
fundamentos que obtuvo, mediante un proceso judicial de cambio de nombre ante
el Juzgado Civil de San Martín (Exp. ; 104-2008), que éste fuera cambiado de un
prenombre masculino (J. L.) a uno femenino (P. E.), cambio que fue inscrito
como anotación marginal en su partida de nacimiento en la Municipalidad
Distrital de Miraflores (Lima). Posteriormente P.E.M.M. solicitó al RENIEC que
le expida un nuevo DNI con sus nuevos nombres (P.E.), adjuntando para ello la
partida de nacimiento con la anotación marginal. Refiere que el RENIEC cumplió
con cambiar el prenombre de P.E.M.M. pero indicando que su sexo es “masculino”,
lo cual considera que afecta su derecho fundamental a la identidad pues esto le
causa un estado de depresión e incomodidad, debiendo precisarse que el Tribunal
Constitucional declaró infundada dicha demanda; sin embargo los magistrados ETO
CRUZ y MESÍA RAMÍREZ, emitieron voto singular, indicando que la demanda debería
de ser declarada fundada en su totalidad, en base a que se lesionaba el derecho
a la dignidad de P.E.M.M puesto que tenía apariencia de mujer, y, sin embargo,
tenía el sexo de masculino, con lo cual se pone en cuestionamiento el goce de otros derechos que la propia Constitución
le reconoce y propicia, a su vez, situaciones diferenciadoras de trato que
afectan su derecho a la igualdad;
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, esta
Judicatura considera necesario recordar que a la fecha no existe institución
alguna, ya sea matrimonio homosexual, unión civil, u otra institución afín; que
proteja o garantice el derecho de las parejas homosexuales a poder efectuar una
unión que pueda ser reconocida por el ordenamiento jurídico, reconociéndole así
la facultad de poder formar una familia, poder tener derechos sucesorios, y
otra serie de derechos de los cuales si gozan las parejas heterosexuales; razón
por la cual son un sector de la población el cual a la fecha se encuentra
desprotegido y en constante discriminación, al no habérseles reconocido derecho
alguno; partiendo de la realidad de que existen dichas parejas en convivencia,
y de que es su deseo protegerse el uno al otro.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, el artículo
2° de la Constitución Política del Perú, establece los derechos de la persona,
indicándose que toda persona tienes los derechos los cuales se mencionan en
dicho artículo, entre los cuales figura el de la igualdad, no discriminación,
libre desarrollo de la personalidad, dignidad, proyecto de vida etc.; derechos
los cuales esta Judicatura considera han sido vulnerados en el presente caso;
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, si bien es
cierto a la fecha ya ha existido la iniciativa legislativa, de una promulgación
de una ley de unión civil, dicho proyecto no fue aprobado, por lo que esta
Judicatura considera que no es factible que se sigan produciendo vulneraciones
a los derechos de las parejas homosexuales, en el transcurso de tiempo que se
apruebe una ley la cual reconozca derecho alguno de dichas personas, debiendo
precisarse además que existe aún incertidumbre con respecto a si en el Perú, se
reconocerá derecho alguno a dichas parejas en un futuro;
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, esta Judicatura
considera que no es acorde a derecho que a la fecha no existe institución
alguna la cual reconozca algún derecho a favor de dichas parejas homosexuales,
debiendo precisarse que si bien es cierto no representan la mayoría de la
población, representan un gran número de personas, tal como se ha podido
apreciar en las diferentes marchas y manifestaciones que se han ido produciendo
en los últimos años en nuestro país;
VIGÉSIMO NOVENO.- Que, efectuando
una interpretación evolutiva de nuestra Constitución, esta Judicatura considera
que dicho dispositivo legal, debe ser interpretado conforme a los cambios y
exigencias que nuestra sociedad reclama, y al haber quedado demostrado que a la
fecha un gran sector de la población reclama algún tipo de reconocimiento a las
parejas homosexuales, ya sea por medio del matrimonio, unión civil u otro
dispositivo; resulta factible que a falta de existencia de dicha institución,
dichas personas puedan reclamar protección de sus derechos fundamentales por la
vía judicial en virtud del contenido de nuestra Carta Política, puesto que no
pueden estar a la espera de que se legisle a favor de ellos;
VIGÉSIMO NOVENO.- Que, esta
Judicatura considera pertinente recordar que no es factible una oposición de
carácter religiosa al reconocimiento de un matrimonio homosexual, puesto que el
Perú es un estado laico[10], es
decir que es neutral en materia de religión por lo que no ejerce apoyo ni
oposición explícita o implícita a ninguna organización o confesión religiosa;
sin perjuicio del respeto que merecen las mismas.
TRIGÉSIMO.- Que, es pertinente
recordar un acontecimiento muy importante que se presentó en los Estados
Unidos, en el cual el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó en una
votación 5-4 la legalización del matrimonio entre parejas del mismo sexo. De
esta forma será inconstitucional que los estados prohíban el reconocimiento de
este tipo de uniones o la consecución del matrimonio entre parejas del mismo
sexo en sus territorios, esto sucedió en el caso Obergefell v. Hodges[11], en el
cual se estableció lo siguiente: “Es degradante impedir que parejas del mismo
sexo formen parte de una institución central de la sociedad de la nación,
porque ellos también pueden aspirar a los propósitos trascendentales del
matrimonio. La limitación del matrimonio a parejas del sexo opuesto puede haber
parecido justa y natural, pero su inconsistencia con el significado principal
del derecho fundamental al matrimonio se hace ahora manifiesta”;
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que, esta
Judicatura considera pertinente recordar lo expresado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la cual en el popular y reciente caso Duque
vs Colombia[12]
estableció en su considerando N° 104 lo siguiente: “La Corte Interamericana ya
ha establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las
personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita
por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la
orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o
práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por
particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de
una persona a partir de su orientación sexual”, asimismo en su considerando
105° estableció lo siguiente: “En ese sentido, el instrumento interamericano
proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las
de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o
restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención89. Lo anterior
sería contrario a lo establecido en el artículo 1.1. de la Convención
Americana.”
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, en su
Observación General No. 20, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha señalado que en “cualquier otra condición social”, tal y como se
recoge en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, se incluye la orientación sexual. Los Estados partes
deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no
constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el
Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensión de viudedad. La
identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación[13];
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, asimismo la
Corte Interamericana estableció en el famoso caso Caso Atala Riffo y Niñas Vs.
Chile[14] lo siguiente:“la
falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por
los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un
argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para
perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas
minorías han sufrido. El hecho de que ésta pudiera ser materia controversial en
algunos sectores y países, y que no sea necesariamente materia de consenso no
puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe
remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones
internacionales contraídas por decisión soberana de los Estados a través de la
Convención Americana”;
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, tal como se
ha podido apreciar, ha quedado demostrado que a la fecha existen cada vez más
Estados los cuales están permitiendo y aceptando dentro de su legislación una
regulación ya sea del matrimonio homosexual o de alguna otra figura similar,
esto en vista de los cambios y exigencias que se han ido presentado en el pasar
del tiempo, asimismo ya existe pronunciamientos de la Corte Internacional de
Derechos Humanos, referidos a los derechos de las personas homosexuales; razón
por la cual esta Judicatura considera que no es acorde a derecho que continúe
las vulneraciones de los derechos de las parejas homosexuales;
TRIGÉSIMO QUINTO.- En consecuencia en
atención a los considerandos anteriores y las normas glosadas, se desprende que
la pretensión del demandante sí resulta amparable, no siendo factible que sufra
de algún tipo de discriminación en virtud de su orientación sexual, habiendo la
parte demandada violentado los derechos constitucionales a la igualdad, no
discriminación, y al libre desarrollo y bienestar; consideraciones por las
cuales, de conformidad con lo establecido con los arts. 1°, 2° y 200° inc. 2 de
la Constitución, arts. 1, 2, artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra
Carta Magna, artículo 2° y 16° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo VI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Impartiendo
Justicia a Nombre de la Nación,
FALLO
Declarando
FUNDADA la demanda interpuesta por UGARTECHE GALARZA OSCAR, contra RENIEC Y SU PROCURADURIA, en
consecuencia SE ORDENA a la entidad demandada cumpla con reconocer e inscribir
el matrimonio celebrado por el demandante en el extranjero en el Registro Civil
correspondiente. Notificándose.-
[1] Es un sistema
jurídico graficado en forma de pirámide, el cual es usado para representar la
jerarquía de las leyes, unas sobre otras y está dividida en tres niveles, el
nivel fundamental en el que se encuentra la constitución.
[2] Principios de
Yogyakarta, es un documento que recoge una serie de principios relativos a la
orientación sexual e identidad de género, con la finalidad de orientar la
interpretación y aplicación de las normas del Derecho internacional de los
derechos humanos, estableciendo unos estándares básicos, para evitar los abusos
y dar protección a los derechos humanos de las personas lesbianas, gays,
bisexuales y transexuales (LGBT).
[3] Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, instrumento de carácter internacional,
adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Organización de
las Naciones Unidas, mediante resolución N°2200ª (XXI) de 16 de diciembre de
1966. Aprobado por el Decreto Ley N°22128. Instrumento de Adhesión: 12 de abril
de 1989, depositado el 28 de Abril de 1978. El instrumento de adhesión fue
aceptado como ratificado por las Naciones Unidas por ser signatario el Perú.
[4] El caso Toonen contra
Australia (Nicholas Toonen contra Australia) fue un asunto conocido por el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (caso 488/1992), como
consecuencia de una denuncia del residente tasmano Nicholas Toonen el 4 de
abril de 1994. El caso dio lugar a la derogación de las últimas leyes contra la
sodomía australianas, cuando el Comité determinó que las prácticas sexuales
consentidas entre adultos y en privado estaban protegidas por el concepto de
“vida privada” del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
[5] La locución latina
pater familias (o paterfamilias), traducida literalmente, significa el padre de
familia. Es un término latino para designar al “padre de la familia.” La forma
es irregular y arcaica en latín, preservando la antigua desinencia genitiva.
[6] Por familia
monoparental se entiende aquella familia nuclear que está compuesta por un solo
progenitor (varón o mujer) y uno o varios hijos. Ocasionalmente y cuando una
familia monoparental está a cargo de una mujer se utiliza la expresión
falsamente etimológica familia monomarental.1 2 También llamado padres solteros.
[7] Son familias que se
conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar
surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia
ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el
matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus
integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa.
[8] Criterio que deriva
de la Sentencia Privy Council, Edwards c. Attorney General for Canada de 1930
retomada por la Corte Suprema de Canadá en la sentencia de 9 de diciembre de
2004 sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo.
[9] Vid. Lavagna, C.:
Constituzione e socialismo, Il Muliono, Bolonia, 1977.
[10] La condición de
Estado laico supone la nula injerencia de cualquier organización o confesión
religiosa en el gobierno del mismo, ya sea, en el poder legislativo, el
ejecutivo o el judicial.
[11] Obergefell v. Hodges
fue un caso judicial en la Corte Suprema de los Estados Unidos en el cual el
tribunal falló que el matrimonio entre personas del mismo sexo no puede ser
prohibido por la legislación estatal, por lo que estableció que los matrimonios
de este tipo son válidos en todos los estados y deben poder celebrarse en todo
el país, conforme lo prescribe la Constitución de los Estados Unidos.
[12] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Duque vs Colombia, sentencia del 26 de febrero del
2016, el caso se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional de
Colombia por la alegada exclusión del señor Duque de la posibilidad de obtener
una pensión de sobrevivencia tras la muerte de su pareja, supuestamente con
base en que se trataba de una pareja del mismo sexo.
[13] Cfr. Consejo
Económico y Social (CESCR), Observación General Nº 20: la no discriminación y
los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de
2009, E/C.12/GC/20; párrafo 32.
[14] Caso Atala Riffo y
Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de
2012. Serie C No. 239, párr. 81. Asimismo el Artículo 1.1 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer señala: “A los efectos de la presente Convención, la expresión
‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
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