“ASISTENCIALISMO PROCESAL”: cuando los medios no importan y los fines tampoco.


1.- Introito
 
Hace algunos días, el veintitrés de noviembre del dos mil quince para ser exactos, se publicó la Ley N° 30364 –“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”-. Una ley que como todas tiene buenas intenciones, o al menos presumo que es así.
 
Nadie en su sano juicio podría estar en contra de la lucha contra la violencia, sin importar el género, la edad o las condiciones de la víctima. Sin embargo, comulgar con esta lucha no puede conducirnos a optar por los medios más irracionales, menos aún a tirar por la borda la Constitución y el sistema procesal civil de nuestro país.

 2.- Inquisidor de la familia

Se dice que el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición tenía como atribución esencial la defensa de la fe católica, seriamente amenazada por los ataques de los herejes. Hoy diríamos que, el juez de familia tiene como atribución esencial la defensa de los derechos de la víctima, seriamente amenazados por el agresor.  

Lo anecdótico de las nuevas atribuciones del juez de familia, es que mientras buscamos fortalecer un proceso penal de corte adversarial y garantista, buscamos convertir a los juzgados de familia en una especie de “centro asistencial”, pues se pretende erigir la figura de un juez que después de “escuchar los hechos”, deberá de ofrecer y actuar medios de prueba, formular una pretensión de no haber sido enunciada por la víctima. Todo ello en el plazo de setenta y dos horas.

El juez de familia, aunque lo hayan olvidado los legisladores, es un juez civil especializado, es decir, los procesos que se tramitan ante él son procesos civiles (salvo los tutelares y los procesos por infracción). Ello quiere decir, que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar.

Según el artículo 15° de la Ley N° 30364 –“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”-, la denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente, cuando se trate de una denuncia verbal, se levantará un acta en la que se recogerán los hechos. Esta denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona, quien deberá justificar su intromisión señalando que lo hace en nombre de la agraviada, aun cuando ésta última ignore la existencia de su ángel de la guarda.

Ahora bien, de la disposición normativa antes citada, se desprende que, la denuncia podría ser interpuesta de manera directa ante el juez de familia, quien deberá redactar un acta si la denuncia es verbal. En este último supuesto, a efectos de poder otorgar una medida de protección, éste tendría que respaldar la denuncia con medios de prueba, es más al recibir la denuncia tendría que preguntar a la víctima si desea una pensión de alimentos, la tenencia de sus hijos, un régimen de visitas, suspensión o privación de la patria potestad, liquidación del régimen patrimonial y otras pretensiones conexas, pues aún cuando no exista una demanda, el juez puede otorgarle una medida cautelar sobre dichas pretensiones. Es decir, el juez deberá de actuar cuanto medio de prueba le parezca necesario para advertir (debería decir para probar) la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, salvo que dichas medidas deban concederse porque sí. Lo cual parece un absurdo. 

Pero las cosas no acaban allí. El juez podrá dictar dichas medidas cautelares de oficio.

Si mi percepción no es errada, se pretende con esta nueva ley un procedimiento, en el que el Juez deberá de asumir la tarea de defender los derechos de la víctima, en muchos de los casos quizá en contra de la voluntad de ésta. Ya no se trataría de un juez-director del proceso, sino de un juez-parte. Aquí surge el más grave de los problemas: habrá un debido proceso si quien tiene que resolver se encuentra al servicio exclusivo de una de las partes. ¿En qué etapa de este nuevo procedimiento se podrá defender el denunciado (agresor)? ¿Tiene derecho a la defensa? ¿Podrá defenderse probando?

Por otro lado, toda labor del juez de familia concluirá con la emisión de la resolución que otorga las medidas de protección. En dicha decisión el juez deberá de remitir los actuados a la autoridad competente para el inicio del proceso penal.

Llegado a este punto, se tiene que un “juez penal” en su decisión final pondrá fin a las medidas de protección y a las medidas cautelares otorgadas por el “juez de familia”, de ser el caso. Si señores un juez penal dejará sin efecto la decisión de un juez civil.

3.- A manera de conclusión

Se suele decir que el Perú es un Estado constitucional, un país democrático en el que se respetan los derechos de las personas. Discurso que había empezado hacer mío. Sin embargo, leyes como la que es objeto de estas breves líneas, nos muestra que una cosa es lo que se dice en los discursos académicos y una cosa muy distinta la que se materializa en la vida diaria.

Acaso no solemos decir que el debido proceso implica el respeto de unas mínimas garantías, entre ellas el contradictorio, el derecho de defensa, el derecho a la prueba, entre otros. Acaso no es una garantía del ciudadano la imparcialidad de los jueces.  

Como decía al comienzo, nadie puede estar en contra de la lucha contra la violencia, pero las reformas se realizan para mejorar. Reformar implica analizar lo que se tenía para encontrar mejores respuestas. Reformar implica conocer lo que se reforma, y sobre todo analizar el contexto en el que se pretende introducir la reforma.

Si lo que se pretendía era lograr mayor celeridad y penalizar los actos de violencia, ¿cuál es la razón de crear un procedimiento absurdo?, carente de toda lógica y atentatoria de los derechos fundamentales de las partes. O es que los legisladores se olvidaron que en el Código Procesal Penal se regula posibilidad de que en un proceso penal se dicten medidas de protección.

A este paso señores los juzgados de familia de nuestro país terminaran por convertir en una dependencia más del MINDES o quizá en un centro de asistencialismo procesal.

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