Y SI ABRIMOS UN DICCIONARIO: Apropósitos de las distorsiones de la noción de “maltrato” [sin lesión].
I. INTRODUCCIÓN
El derecho, enseña el maestro Fernando de Trazegnies, “es
siempre un sistema de comunicaciones: la sociedad se conecta entre sí mediante
comunicaciones vinculantes que van creando obligaciones y derechos con el
objeto de dar coherencia a las conductas de los individuos. El contenido de
estas comunicaciones tienen su origen en el espíritu, en los valores y
principios que rigen una determinada cultura”.
Ahora bien, “[e]l derecho constituye esquemas que son
condición para poder pensar, comprender y predecir de ciertos acontecimientos
del mundo, así como para participar activamente en el mismo”.
La fuente de esos esquemas está en el lenguaje, ya que
“derecho significa un sistema de normas de cierta índole, las cuales son una
clase de proposiciones lingüísticas”. Es decir, en palabras de López Valadez,
el ordenamiento jurídico es un conjunto de normas que pueden ser formuladas en
un lenguaje.
En efecto, el derecho implica un acto comunicativo, pues a
través de las leyes se nos envían mensajes normativos, cuya decodificación nos
ayuda a determinar cuáles son aquellos comportamientos que nos está permitido y
cuales son aquellos que nos están prohibidos.
Dada nuestra condición de seres sociales por excelencia,
nos es innato el que tratemos de interaccionar con nuestros semejantes a
efectos de satisfacer nuestras necesidades. Es por ello, que si la comunicación
entre los sujetos se efectúa a través de un lenguaje común, y que estos
compartan los mismos conocimientos acerca del mundo se podrá arribar al
entendimiento, es decir, las necesidades serán satisfechas a través del
diálogo. Empero, ello parece una utopía, pues el sólo hecho de interactuar
implica de alguna manera una predisposición a los conflictos, ya que al ser
escasos los recursos para satisfacer las necesidades, necesariamente van a
surgir las disputas y con ello surgirá la necesidad de contar con reglas y
principios adecuados que nos ayuden a solucionar los aludidos conflictos. Estas
reglas y principios son el Derecho.
II. ¿QUÉ ES LO QUE QUEREMOS DECIR
CUANDO HABLAMOS DE MALTRATO?
Según
el diccionario de la legua española de la Real Academia Española[1], la
palabra maltrato expresa la: “Acción
y efecto de maltratar”. Entendiéndose por maltratar a:
“tratar mal a alguien de palabra u obra”,
y “menoscabar, echar a
perder”.
A partir de la
noción etimológica de la palabra maltrato, queda claro que habrá
maltrato cuando existe un acto (un hacer),
esto es, cuando el agente del comportamiento a tratado mal a la víctima, ya sea
de palabra (maltrato psicológico) u obra (maltrato físico).
En este sentido, se
entiende por maltrato físico a todos aquellos actos que afectan
directamente el cuerpo y la salud de las personas agredidas, pues produce
enfermedad, dolor, heridas, mutilaciones o inclusive la muerte. Estos maltratos
pueden materializarse a través de golpes, cachetadas, empujones, torturas, patadas
y hasta con la utilización de objetos para golpear a la víctima.
De otro lado, se entiende
que el maltrato psicológico es ejercido a través de hechos que afectan la salud
mental y la estabilidad emocional. Así, este puede materializarse por medio de palabras
soeces, amenazas y frases encaminadas a desconocer el valor y la estima de
otras personas, la ridiculización como forma habitual de expresión, etc.
Cuando estos actos son
realizados en agravio de los miembros de una familia y por uno de ellos, nos
encontramos frente a la denominada violencia domestica y/o violencia
familiar.
De
allí que, violencia familiar es toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros que
menoscaba la vida o la integridad física o psicológica, o incluso la libertad
de otro de los miembros de la misma familia, y que causa un serio daño al
desarrollo de la personalidad. Es decir, no se trata de cualquier tipo de
violencia, sino aquella violencia ejercida sobre el (o la) cónyuge o la persona
que está o haya estado ligado al agresor por una relación afectividad, o sobre
aquellos miembros de la familia que forman parte del mismo núcleo de
convivencia.
Bajo
este contexto, el denominado maltrato sin lesión hará alusión a una acción o a
una omisión.
III. TRAS LOS RASTROS DEL MALTRATO
SIN MALTRATO
Según
el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar, se entiende por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive
la amenaza o coacción grave y/o reiteradas, así como la violencia sexual que se
produzca entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo hogar,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan
procreado hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de
producirse la violencia, y uno de los convivientes con los parientes del otro hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en las uniones de
hecho.
Una lectura literal de la
disposición citada, nos conduce a identificar los siguientes supuestos de
violencia doméstica o familiar:
-acción que causa daño
físico;
-acción que causa daño
psicológico;
-omisión que causa daño
físico;
-omisión que causa daño psicológico;
-maltrato sin lesión;
-amenaza grave y
reiterada;
-coacción grave y
reiterada; y
-violencia sexual.
A partir de ello, parece
que no existe mayor inconveniente para afirmar que el maltrato sin lesión es
una figura distinta de la acción u omisión que causa daño físico o psicológico.
Pues, en dicho maltrato no se produce un resultado, es decir, no hay ni un daño
físico ni un daño psicológico.
Si ello es así, ¿cuándo
nos encontraremos frente a un supuesto de maltrato sin lesión?
Para responder a dicha interrogante,
no podemos perder de vista el significado de las palabras usadas por el
legislador, pues el Derecho se exterioriza
a través del lenguaje.
De este modo, se tiene que la palabra
“maltrato” hace alusión a un hacer, esto es, a la realización de un determinado
comportamiento. Justamente, la “acción y efecto de maltratar”.
Siendo así, nos
encontraremos frente un caso de maltrato sin lesión cuando se ejerzan actos de
maltrato sobre la esfera física o psicológica de una persona, sin que dichos
actos lleguen a producir un resultado (daño físico o daño psicológico).
Ello quiere decir,
que no se puede hablar de maltrato sin lesión en el caso de una omisión, pues
no se puede maltratar a una persona sin ejercer actos de maltrato.
IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN
La
interpretación de las disposiciones normativas no es una tarea que se ejerza de
manera arbitraria. Esto es, que el intérprete pueda asignar cuanto significados
se le ocurran a una determinada disposición.
El intérprete
no puede crear un leguaje paralelo al de la sociedad en la que realiza dicha
interpretación. Por ello, si bien el intérprete no deber constreñir su labor a
la interpretación literal de las disposiciones normativas, ello desde ningún
punto de vista puede implicar que éste desconozca el sentido de las palabras.
Por ello, no
debemos olvidar que más allá de los conocimientos que podríamos (o creamos)
tener, de vez en cuando abramos un diccionario, quizá al conocer el significado
y las acepciones de una determinada palabra, podamos arribar a una
interpretación más legible de una disposición.
Comentarios