“TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR”: Bosquejo inicial de un nuevo proceso civil por actos de violencia familiar.
Jim
L. Ramírez Figueroa.
SUMARIO:
I. Introducción. II. Críticas al actual modelo procesal en los casos de
violencia familiar. III. La tutela de los derechos fundamentales de la víctima
como una razón determinante para la configuración de un nuevo modelo procesal.
IV. Pautas para un proceso urgente de violencia familiar: ¿tutela autosatisfactiva?
V. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
Nuestro país
se adscribe al modelo de Estado conocido en la doctrina como Estado
Constitucional, a partir de ello se reconoce la eficacia normativa de la
constitución así como la plena vigencia de los derechos fundamentales. Así que,
los actos de violencia familiar denotan una transgresión de los derechos
fundamentales de la víctima: derecho a la vida,
a la salud, la integridad, al honor, etc.
De este modo,
los instrumentos para tutelar los derechos de la victima deben de encaminarse
hacia una tutela oportuna y eficiente y, no como sucede en la actualidad estar
plagada de formalidades y procedimientos que no sólo prolongan innecesariamente
el proceso sino que además tornan a dicho instrumento en ineficiente.
Por ello,
tomando como punto de partida la ineficacia del proceso actual de violencia
familiar de cara a la tutela de los derechos de la víctima, pretendo sentar las
bases para un nuevo modelo de proceso para los casos de violencia familiar.
II. CRITICAS AL ACTUAL MODELO PROCESAL EN LOS CASOS
DE VIOLENCIA FAMILIAR.
Las
pretensiones relacionadas con actos de violencia familiar se tramitan en la
actualidad conforme a las reglas del proceso único, el mismo que se encuentra
regulado en el Código de los Niños y Adolescentes.
El citado
proceso, si bien es cierto, es el más breve de los procesos contemplados en
nuestra legislación procesal, también es verdad, que dicha vía procedimental en
la práctica no resulta ser tan breve, por lo que su duración puede prolongarse
por más de un año. Así, la víctima puede haberse reconciliado con su agresor y
las notificaciones de los actos procesales pueden terminar convirtiéndose en
fuente de nuevos conflictos.
De otro lado,
el proceso único exige la realización de una audiencia única, cuya programación
responderá a la agenda de cada órgano jurisdiccional, encima en dicha actuación
las partes asistirán a un acto de mera formalidad, ya que no hay posibilidad de
que se concilien la causa, aunado a ello en tal actuación de admitirán medios
probatorios que en la mayoría de los casos son documentales, esto es que no
necesitan actuación. Por tanto, dada la urgencia que exige la tutela de los
derechos de la victima resultaría sumamente pertinente el que se omitiera la
mencionada actuación.
Aunado a todo
ello, los medios de prueba con los que se acreditan los actos de violencia
familiar se encuentran regulados en el artículo 29º del Texto Único Ordenado de
la “Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar”, los mismos que deben ser
presentados en la interposición de la demanda. Es decir, los medios de prueba
con los que el juez declarará la existencia de los actos de violencia familiar
los tiene en mano al calificar la demanda.
III. LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDA-MENTALES DE LA
VICTIMA COMO UNA RAZÓN DETERMINANTE PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN NUEVO MODELO
PROCESAL.
El ejercicio
de actos de violencia familiar contra la persona humana (varones, mujeres o
niños), no sólo implica la transgresión del derecho a la integridad personal,
sino que supone además una contravención a la dignidad de la persona; ya que el
reconocimiento de la indemnidad humana, in totum, se expresa, como regla
general, en la no privación de ninguna parte de su ser. Es decir, proscribe
toda conducta que infrinja un trato que menoscabe el cuerpo o el espíritu del
hombre.
Asimismo, no
debemos olvidar que, el reconocimiento constitucional del derecho a la vida
(inciso “1” del artículo 2º de la Constitución), no supone únicamente la
constitucionalización del derecho a la mera existencia, sino el derecho a una
vida digna, la misma que requiere de la existencia de unas mínimas condiciones
sociales y económicas, entre las cuales ocupa lugar preferente el resguardo de
la integridad humana en sentido lato.
De esta manera,
queda evidenciado que un acto de violencia familiar es un acto que trastoca la
dignidad de la persona humana así como los derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución.
Siendo así,
urge la necesidad de configurar un proceso acorde con los derechos afectados
por los actos de violencia familiar.
IV. PAUTAS PARA UN PROCESO URGENTE DE VIOLENCIA
FAMILIAR: ¿TUTELA AUTOSATISFACTIVA?
Como acertadamente
se ha dicho, “el juez… debe preocuparse por
las necesidades del derecho material, vale decir, sobre la tutela del derecho
que debe ser otorgada por el proceso, para entonces buscar en la norma la
técnica procesal idónea para su efectiva prestación, otorgándole la máxima
efectividad[1].”
Y es que, después
de todo, “el proceso, sus teorías y su técnica, poseen dignidad y valor en
función de la capacidad que tengan de propiciar la participación social, educar
para el ejercicio y respeto a los derechos, garantizar las libertades y servir
de canal para la participación democrática[2].”
De este modo, el
proceso civil por actos de violencia familiar, no solo debe ser visto como un
medio para llegar al fin próximo: solución de un conflicto de intereses, sino
también al fin remoto, que es la seguridad constitucional de los derechos de la
víctima y la ejecución de las leyes que la protegen. Pues, como dice Cândido
Dinamarco[3], “el proceso
civil del que nos servimos hoy ha de ser espejo y salvaguarda de los valores
individuales y colectivos a los que el ordenamiento constitucional vigente
rinde culto.”
Por ello, no puede perderse de vista el
derecho material en el que se sustenta la pretensión, así como al titular de la
situación jurídica cuya tutela se demanda. Lo que en el caso de autos implica
atender a que se trata de actos que vulneran derechos fundamentales.
Siendo así, la
necesidad de un proceso más urgente no solo es necesario sino que además tornará
en eficiente la tutela judicial de los derechos de las víctimas.
Se suele
definir a la tutela de urgencia como una especie (modalidad) de la tutela
diferenciada cuya característica fundamental consiste en el factor tiempo, pues
se pretende reducir la celeridad en aras de asegurar la utilidad del proceso
(digamos del resultado).
La tutela
autosatisfactiva, nos dice Peyrano, es “aquel requerimiento urgente formulado
al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota… con su despacho
favorable, sin ser… necesaria la iniciación de una ulterior acción principal…”.
Esta forma de tutela se circunscribe a la cesación inmediata de conductas o
vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho.
A partir de
tal dato, podríamos configurar un proceso civil de violencia familiar que parta
de los fundamentos de la medida autosatisfactiva y de los derechos a cuya
tutela este pre ordenado.
V. CONCLUSIÓN
En base a lo
expuesto en el presente trabajo podemos advertir la necesidad de configurar un
proceso acorde con los derechos de la víctima.
Así, el
proceso civil de violencia familiar respondería a la siguiente estructura:
interposición de la demanda por el Ministerio Público o por la víctima,
recibida la demanda el Juez emitirá una resolución definitiva (sentencia por llamarlo de algún modo) en la
que dispondrá las medidas de protección correspondientes, la cual deberá de ser
puesta en conocimiento del agresor (demandado) a fin de que pueda ejercer sus derechos. Así el proceso se prolongará
por todo el tiempo que se requiera para la ejecución de la medida de protección
dispuesta.
NOTAS:
[1]
MARINONI, Luiz Guilherme, “Derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva”, traducción de Aldo Zela
Villegas, 1ª edición, Palestra Editores, Lima, 2007, p.15.
[2]
DINAMARCO, Cândido Rangel, “La
instrumentalidad del proceso”, traducción de Juan José Monroy Palacios, 1ª
edición, Communitas, Lima, 2009, p. 11.
[3]
DINAMARCO, Cândido Rangel, “La
instrumentalidad del proceso”, ob. cit., p. 43.
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