“SIN ANIMUS DOMINI NO HAY PRESCRIPCIÓN: ¿PUEDE VARIAR EL TÍTULO POSESORIO?"


A propósito de la sentencia del Pleno Casatorio número 2229-2008-Lambayeque

Por: Jim L. Ramírez Figueroa

I. EL HECHO

Don Rafael Lluncór Castellanos en el año de 1943 entró en posesión del inmueble ubicado en la entonces calle María Izaga núm. 126, la misma que ahora se identifica con la numeración 769; ello debido a que la posesión del referido inmueble le fue entregado por María Eugenia Izaga de Pardo, quien a la fecha falleció, en arrendamiento. Desde aquel momento a la fecha mantiene la posesión de dicho bien conduciéndolo como propietario en forma continua, quieta, pacífica y de buena fe por más de cuarenta años. Durante su posesión don Rafael ha realizado innovaciones en el predio a raíz de la ampliación de la Calle María Izaga, teniendo en la actualidad un área total de 31.51 metros cuadrados. En aquel lugar nació Gladys Filomena Lluncór Moloche, una de las hijas de don Rafael.

II. LA DECISIÓN

Dada la antigüedad de su posesión don Rafael decide demandar la prescripción adquisitiva de dominio del citado inmueble, lo propio hace Gladys, pues, recuerda que desde que ha nacido ha vivido en aquel lugar y dado el tiempo ya era oportuno el que formalizaran su posesión.

Sentenciada la causa el A quo declara infundada la demanda al considerar que:

El ahora demandante reconoció que ocupaba el inmueble… como inquilino, precisando que ello ocurre desde hace cuarenta años. Siendo así, no concurre el requisito de poseer como dueño, toda vez que el demandante reconoció a un titular dador de la posesión.

De este modo, la demandante Gladys Filomena Lluncór Moloche en su condición de hijas es en realidad una servidora de la posesión.   

No conforme con esta decisión, Gladys interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, concedida la misma fue elevada a la Primera Sala Civil de Lambayeque, colegiado que declaró nula la sentencia respecto a la apelante, ello debido a que el A quo se había pronunciado por un punto que no era objeto de controversia; devuelto los autos al juzgado de origen él A quo declara infundada la demanda considerando esta vez que:

Quien tenía la condición de poseedor era don Rafael y no la demandante quien vivía en el inmueble en su condición de hija.

Como era de esperarse, doña Gladys interpone recurso de apelación, resuelta la causa por la Primera Sala Civil de Lambayeque la sentencia es confirmada en todo sus extremos, acotando el Colegiado que:

El acto de posesión, como propietario, debe ser de manera exclusiva y con el carácter de excluyente, por lo que no puede concurrir en paralelo otro acto de posesión también como propietario del otro peticionante.

Posteriormente, la actora interpone recurso de casación contra la aludida resolución, la que resuelta por el Pleno de la Corte Suprema [mediante Cas. núm. 2229-2008 Lambayeque] es declarada infundada, siendo sus fundamentos entre otros, los siguientes:

De lo considerado se tiene que si bien es cierto que el señor Rafael Llúncor es poseedor del inmueble materia de litigio, también lo es que su posesión es en calidad de poseedor inmediato puesto reconoce una posesión superior a la de él, al haber aceptado su condición de arrendatario del predio, como ya se indicó antes, razón por la cual no puede pretender usucapir al no haberse conducido como propietario del mismo, conforme emerge de la prohibición contenida en el artículo 912° del Código Civil. En síntesis, se colige que no estuvo gozando del derecho de habitación, sino que el inmueble le fue entregado en arrendamiento.

En cuanto a la hija, Gladys Llúncor Moloche, la misma no tiene calidad de poseedora, toda vez que viene ocupando el inmueble en virtud a la extensión del derecho de Uso del que goza su señor padre, en mérito a lo dispuesto por el artículo 1028° del Código Civil, habida cuenta que por el arrendamiento se da en bien a favor del arrendatario, por lo que al margen de que si se vino pagando o no la renta por dicho contrato, la cuestión es que la señora Gladys Llúncor no viene poseyendo el inmueble como propietaria.

De acuerdo a lo señalado y viendo que ninguno de los accionantes (padre e hija) vienen conduciéndose como poseedores a título de propietarios del predio materia de litigio, no se da la figura del litisconsorte necesario (en ninguna de sus clases: propio o impropio), dado que el primero es poseedor inmediato a título de arrendatario y la segunda no es poseedora sino que se le extiende el derecho de uso del padre, en mérito a lo cual ocupa el inmueble.

III. COMENTARIO

1. Premisa.

La posesión, decía Jhering, nace puramente de hecho sin presuponer un derecho, es decir, la posesión no es más que un puro hecho que desaparece ante el derecho. Sin embargo, ello no quiere decir que la posesión en sí no sea un derecho. La posesión, señala nuestro autor, es un derecho diferente a todos los demás[1], pues, la posesión constituye la condición de la utilización económica del bien, por ende representa un  interés como pura relación de hecho al cual el derecho le añade la protección jurídica.

Para Messineo la posesión nace como relación de hecho, pero apenas nacida, se convierte en una relación de derecho en cuanto es inmediatamente productora de efectos jurídicos[2].

El artículo 896° del Código Civil define a la posesión como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Comentando la citada norma Gonzales Barrón[3] señala que no bastaría el poder de hecho sobre el bien, sino que es necesario que el poseedor la ejerza en forma análoga a como lo haría el propietario. De allí que, la definición contenida en nuestro código, refiere, ha sido elaborada en términos de Savigny, ya que para determinar si el poder de hecho se ejerce como propietario o como arrendatario es necesario conocer la causa de la posesión, esto es, el animus.   

Como sabemos para Savigny la posesión se compone de dos elementos: el corpus y el animus domini.

El corpus implicaba la posibilidad física que tenía el sujeto de actuar sobre la cosa [léase bien], de disponer de ella y de defenderla de cualquier acción extraña; es decir, la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Por ello, se dice que el corpus requería de un animus, esto es la voluntad de tener y mantener el contacto físico con la cosa.

El animus domini evidenciaba la intención de poseer la cosa como propietario, por ello quien era poseedor no reconocía en cabeza de otro un mejor derecho. De este modo, para Savigny eran poseedores: el dueño, el que actuaba como si fuera dueño, el ladrón y el usurpador.

Para Jhering a la teoría de Savigny se le podían oponer las siguientes objeciones: el corpus no está caracterizado por la posibilidad material de disponer de la cosa, pues no siempre es concurrente dicha posibilidad; al ser el animus domini un elemento eminentemente volitivo era imposible de probar; finalmente, decía, las leyes reconocen como poseedores a quienes no son propietarios. Al decir de Jhering, con la posesión no se hace alusión a un simple contacto físico entre el sujeto y el bien, sino de un contacto con ánimo de poseer; ser poseedor implica comportarse respecto al bien como lo haría el propietario o las personas a las cuales la ley reconoce un derecho de posesión; en otros términos, se trataba de una voluntad materializada en la relación fáctica.

Ahora bien, como acertadamente ha dicho Gonzales Barrón, nuestro Código Civil define a la posesión en términos de Savigny, más ello, como también lo recuerda nuestro autor, no implica que para ser poseedor en el Perú se requiera de animus domini, pues, de las demás normas que conforman el Libro de Derecho Reales, claramente puede colegirse que para ser poseedor basta el ejercicio del poder de hecho sobre el bien, eso sí, la injerencia sobre el bien debe de ser el resultado de un acto voluntario.  

Hemos dicho que para ser poseedor no se requiere la existencia del animus domini, sin embargo, a efectos de que la posesión con el transcurrir del tiempo pueda dar origen a la propiedad sobre el bien, no basta con ser un mero poseedor, sino que además se requiere que la posesión sea ejercida como propietario, esto es, sin reconocer en otro un mejor derecho sobre el bien.

De allí que, podemos afirmar que no todo poseedor puede demandar la prescripción adquisitiva de dominio, sino únicamente aquel poseedor que posea el bien como si fuera propietario: poseedor con animus domini.

2. Posesión mediata y posesión inmediata: ¿puede el poseedor inmediato adquirir la propiedad de un bien por prescripción?

Para autorizada doctrina nacional la distinción entre posesión mediata e inmediata se desprende de la teoría de Jhering, para quien habría posesión cuando existe el corpus o sea cuando se tiene el bien, sin que haga falta el animus domini[4]. Así “para que se pueda hablar de poseedor mediato, es necesario que exista un poseedor “inmediato”, literalmente en el medio, que esté en posesión de la cosa y además que entre el poseedor inmediato y el mediato exista un vinculo jurídico”[5]

V. g.: Ticio [poseedor mediato] es propietario de un inmueble, cierto día en mérito a un contrato de arrendamiento cede el poder de hecho sobre dicho bien a efectos de que Marcus [poseedor inmediato] lo use y controle temporalmente, comprometiéndose éste a devolverlo al vencimiento de la relación contractual.

En este sentido, posesión inmediata es la posesión de quien en virtud a un vinculo jurídico controla o usa el bien temporalmente. Mientras que la posesión mediata es la posesión de aquel que entrego a otro el poder de hecho sobre el bien[6].

En buena cuenta, la posesión inmediata tiene su fundamento en la existencia de una relación jurídica, la cual, como dice Gonzales Barrón[7], es el elemento clave de la mediación; pues, existe una pretensión de restitución del bien oponible al poseedor inmediato.

El Código Civil señala que: “es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título” [artículo 905°]. Es decir, la posesión mediata es la que se tiene a través de otra posesión correspondiente a persona distinta con la que el poseedor mediato tiene un vínculo jurídico. Por ello, resulta de suma importancia “el modo en que el poseedor inmediato se comporta con relación al poseedor mediato, quien se reserva la capacidad de influir sobre el bien por encima de la voluntad del poseedor inmediato”[8].

La distinción, como señala Lucrecia Maisch Von Humboldt[9], es muy importante, puesto que el poseedor inmediato no adquiere por prescripción como si lo puede hacer el poseedor mediato. Igualmente el poseedor inmediato no transmite su derecho, como si lo hace el mediato. Además el poseedor mediato tiene derecho a reclamar el bien y a reasumir la posesión una vez que termina el contrato respectivo. Por último, si el poseedor mediato está en proceso de prescribir, de usucapir, continuará haciéndolo por intermedio del poseedor inmediato, quien prescribe para él.  

3. La coposesión.

Usualmente se entiende que el poder de hecho sobre el bien es ejercido a título exclusivo. Así, nos encontramos ante una posesión exclusiva “cuando en un mismo grado posesorio se encuentra un solo poseedor, aunque hayan otros que posean en grados superiores o inferiores”[10].

De este modo, la exclusividad en la posesión sienta la prohibición de que existan dos posesiones iguales y de la misma naturaleza que concurran sobre un mismo bien. Y es que como dice Borda, “no se concibe que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente, pretendiendo al mismo tiempo, que es exclusiva”[11].

La coposesión, de acuerdo con nuestro Código Civil, se da cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Es decir, en términos de Wolff[12], cuando varias personas dominan la misma cosa como poseedores inmediatos, o como poseedores mediatos del mismo grado.

Como señala Ramírez Cruz[13], no toda pluralidad de sujetos implica la existencia de coposesión, sino que se requiere que dichos sujetos se encuentren en un mismo rango o grado.

La coposesión, en palabras de Borda, es la “posesión que dos o más personas ejercen simultáneamente sobre la misma cosa, reconociendo que lo hacen conjuntamente, a nombre de todos”[14]. Es decir, cada uno de los coposeedores no posee una parte del bien, sino todo.

Por consiguiente, existen dos notas esenciales para configurar la coposesión, a saberse: la unidad del objeto sobre el que ostentan el poder los coposeedores y la homogeneidad del poder. De allí que, no habrá coposesión si el objeto aparece dividido en partes materiales.

4. Sin animus domini no hay prescripción: ¿puede variar el título posesorio?

La usucapión, como dicen los Mazeaud[15], es la adquisición, por el poseedor de un bien, del derecho de propiedad u otro derecho real sobre ese bien, por el efecto de la posesión prolongada.

Para Álvarez Caperochipi[16] “la usucapión puede definirse como una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es, pues, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión”.

Así la usucapión es un medio de prueba de la propiedad y de los derechos reales por la conjugación de dos elementos: la posesión y el tiempo. De esta manera, hay quien refiere que, “la usucapión nace como un mecanismo de prueba definitiva de la propiedad, con lo cual se evitan indefinidas controversias respecto a las transmisiones sucesivas del bien, y se logra dotar de una relativa seguridad a la atribución y circulación de la riqueza”[17].  

La prescripción, apunta Lucrecia Maisch Von Humboldt, “es un modo derivado de adquirir el dominio algunos derechos reales por la posesión continua, a título de propietario, por el tiempo fijado por la ley”[18].

Después de todo lo dicho, queda claro que la usucapión es un medio para adquirir la propiedad de un bien por la posesión continúa de este.

Ahora debemos preguntarnos: ¿Quiénes pueden adquirir la propiedad de un bien por prescripción? ¿Cuál es la posesión que va investirse formalmente como propiedad mediante el transcurso del tiempo?

Hemos dicho que no todo poseedor puede demandar la prescripción adquisitiva de dominio, sino únicamente aquel poseedor que posea el bien como si fuera propietario: poseedor con animus domini. Es decir, se trata de una posesión a título de dueño, conocida como possessio ad usucapionem[19]; pues, “nunca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otro (como los arrendatarios o depositarios), cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión”[20].

Para Diez Picazo, “hay una posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”[21].

Abundando en la condición del poseedor, Hernández Gil señala que, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, por un lado, el poseedor debe comportarse como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo [en sentido estricto]. Mientras que por el otro, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión [en sentido amplio].

Ahora bien, en la coposesión existen dos o más personas que ejercen el poder de hecho sobre un mismo bien, es decir, la posesión es compartida por una pluralidad de sujetos, sin embargo, la existencia de varios individuos no implica que la posesión se divida respecto a cada uno de ellos, sino que la posesión se efectúa sobre todo el bien y de manera conjunta, en este sentido, los coposeedores pueden usucapir[22], ya que nada obsta para que ejerzan su posesión a título de dueños. Y es que como afirmaba autorizada doctrina, “la coposesión es la figura análoga al condominio”[23]

En este sentido, en la sentencia materia de análisis el Pleno de la Corte Suprema, acertadamente, señala que: “nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación”.

¿Puede variar el título posesorio?

De los hechos demandados se advierte que, don Rafael Lluncór Castellanos entró en posesión del inmueble, cuya usucapión demandaba, en 1943, posesión que le habría sido otorgada en mérito a un contrato de arrendamiento, asimismo se tiene que habría estado en posesión del bien por un tiempo mayor a cuarenta años y que la persona quien le cedió la posesión del bien a la fecha ha fallecido.

Conforme a la sentencia casatoria número 2229-2008-Lambayeque, durante los cuarenta años don Rafael ha poseído el inmueble como un poseedor inmediato, es decir, sin animus domini. Sin embargo, el poseedor mediato a quien don Rafael debía restituir el bien ha fallecido, así también a raíz de la ampliación de la Calle María Izaga, donde se ubica el inmueble, el actor habría efectuado innovaciones sobre el bien [ampliación del área total], pregunto: ¿Dichos hechos no implican una variación del título posesorio? ¿Puede el poseedor sin animus domini convertirse en poseedor con animus domini?

Si nos atenemos a lo dicho por el Pleno de la Corte Suprema, prima facie, significaría que no importa el transcurso del tiempo ni la variación de las circunstancias que rodean a la posesión, pues, si se entro en posesión como arrendatario esa será la condición con la cual nos mantendremos, se entiende, hasta cuando se nos pida la restitución del bien. Es decir, si desde un inicio la posesión la hemos ejercido sin animus domini, dicho ánimo se mantendrá hasta el fin de nuestra posesión.

Al respecto, dice Álvarez Caperochipi, “el título de la posesión puede alterarse. El poseedor en nombre de otro puede presentarse como poseedor a título de dueño, y la posesión violenta, clandestina o precarista puede transformarse en pacífica, pública y a título de dueño”. Es decir, se trata de una inversión posesoria.

Para que el poseedor sin animus domini pase a tener animus domini, no basta con un cambio psicológico meramente interno[24], sino que se requiere de actos expresos[25], esto es, “actos notorios concluyentes e inequívocos que impliquen “despojo” en contra del titular; verbigracia: rechazo del pago de la renta, actos positivos de dominio que sean conocibles por el propietario”[26].

Según el Código Civil el poseedor inmediato no podría oponer la presunción posesoria de propiedad al poseedor mediato [artículo 912°], de allí que, como anota Gonzales Barrón[27], “el poseedor inmediato no puede auto titularse poseedor en concepto de dueño”. No obstante la literalidad de la norma, esta es susceptible de otra interpretación: así si “el poseedor inmediato no puede hacer uso de la presunción de propiedad, mientras siga teniendo esa calidad, pero si por actos concluyentes la rechaza y se convierte en un “poseedor en concepto de propietario”, entonces la presunción posesoria dejará de funcionar a favor del mediato, pero sí a su favor”[28].

Conviene, para finalizar, resaltar lo siguiente: si alguien inicia la posesión de un bien en determinado concepto, resulta razonable el que se presuma que continúa manteniendo dicha calidad. De este modo, quien pretenda negar tal condición tendrá que asumir la carga de probar lo contrario, ello en atención al artículo 196° del Código Procesal Civil[29].   

Por otro lado, si existen actos externos que evidencian una transformación en el concepto posesorio,  también es razonable entender que el título de la posesión ha variado, de esta manera, si en un inicio se ejercía la posesión sin animus domini es posible entender que ahora se efectúa con tal calidad.

5. Conclusiones. 

·       El Código Civil define a la posesión en términos de Savigny, lo cual no significa que para ser poseedor en el Perú se requiera de animus domini, pues del resto de normas claramente puede colegirse que para ser poseedor basta el ejercicio del poder de hecho sobre el bien. 

·   No todo poseedor puede demandar la prescripción adquisitiva de dominio, sino únicamente aquel poseedor que posea el bien como si fuera propietario: poseedor con animus domini.

·       Posesión inmediata es la posesión de quien en virtud a un vinculo jurídico controla o usa el bien temporalmente. Mientras que la posesión mediata es la posesión de aquel que entrego a otro el poder de hecho sobre el bien.

·    El poseedor inmediato no adquiere por prescripción el bien que posee como si lo puede hacer el poseedor mediato.

.   Existen dos notas esenciales para configurar la coposesión: la unidad del objeto sobre el que ostentan el poder los coposeedores y la homogeneidad del poder.

·       No habrá coposesión si el objeto aparece dividido en partes materiales.

·       En la coposesión existen dos o más personas que ejercen el poder de hecho sobre un mismo bien, posesión que se efectúa sobre todo el bien y de manera conjunta, en este sentido, los coposeedores pueden usucapir, ya que nada obsta para que ejerzan su posesión a título de dueños.

·    Si existen actos externos que evidencian una transformación en el concepto posesorio, es razonable entender que el título de la posesión ha variado, de esta manera, si en un inicio se ejercía la posesión sin animus domini es posible entender que ahora se efectúa con tal calidad.

Publicado en: Segundo Pleno Casatorio, Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima, 2012, pp. 141-156.  en Dialogo con la Jurisprudencia, Año 14, Nº 126, Octubre 2009, Gaceta Jurídica, Lima, 2009.   

NOTAS:


[1] La posesión”, en Estudios Jurídicos, traducción de Adolfo González Posada, Editorial Heliasta S.R.L, pp.163-220
[2] Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo III, traducción de Santiago Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1954, pp. 202-208.
[3] Derechos Reales, Jurista Editores, 2005, pp. 258-263.
[4] MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia; “Los derechos reales”, 3ª edición, Studium, Lima, 1984, p.28.
[5] Id.
[6] GONZALES BARRÓN, Gunter; Derechos Reales, Ob. Cit., pp. 281-282.
[7] Id.
[8] Wilhelm citado por GONZALES BARRÓN, Gunter; Derechos Reales, Ob. Cit., p.282.
[9] “Los derechos reales”, Ob. Cit., p.29.
[10] Wolff citado por GONZALES BARRÓN, Gunter; Derechos Reales, Ob. Cit., p.339.
[11] BORDA, Guillermo A., Manual de Derechos Reales, 4ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, p.45.
[12] Cita de GONZALES BARRÓN, Gunter; Derechos Reales, Ob. Cit., p.339.
[13] RAMIREZ CRUZ, Eugenio María; Tratado de derechos reales, tomo I, 1ª edición, Editorial RODHAS, Lima, 1996, p.489.
[14] BORDA, Guillermo A., Manual de Derechos Reales, Ob. Cit., p.45.
[15] MAZEAUD, Henri y León, MAZEAUD, Jean, Lecciones de Derechos Civil, parte segunda, volumen IV, traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, EJEA, Buenos Aires, 1960, pp.188.
[16] ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI, José; Curso de Derechos Reales, tomo I, 1ª edición, Editorial Civitas S. A., Madrid, 1986, p.143.
[17] GONZALES BARRÓN, Gunter; Derechos Reales, Ob. Cit., p.663.
[18] “Los derechos reales”, Ob. Cit., p.58.
[19] ALVAREZ-CAPEROCHIPI, José; Curso de Derechos Reales, Ob. Cit., p.150.
[20] Id.
[21] Fundamentos de derecho civil patrimonial, tomo III, Editorial Civitas, Madrid, 1995, p.564.
[22] Cfr. MESSINEO, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Ob. Cit., p.314.
[23] MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia; “Los derechos reales”, Ob. Cit., p.33.
[24] GONZALES BARRÓN, Gunter; Derechos Reales, Ob. Cit., p.666.
[25] ALVAREZ-CAPEROCHIPI, José; Curso de Derechos Reales, Ob. Cit., p.150.
[26] GONZALES BARRÓN, Gunter; Derechos Reales, Ob. Cit., p.666.
[27] GONZALES BARRÓN, Gunter; Derechos Reales, Ob. Cit., p.667.
[28] Id.
[29] “Salvo disposición legal diferente, la carga de la probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

Comentarios

Unknown ha dicho que…
Gracias por su importante aporte.

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