“SIN ANIMUS DOMINI NO HAY PRESCRIPCIÓN: ¿PUEDE VARIAR EL TÍTULO POSESORIO?"
A propósito de la sentencia del Pleno Casatorio número 2229-2008-Lambayeque
Por: Jim L. Ramírez Figueroa
I.
EL HECHO
Don Rafael Lluncór
Castellanos en el año de 1943 entró en posesión del inmueble ubicado en la
entonces calle María Izaga núm. 126, la misma que ahora se identifica con la
numeración 769; ello debido a que la posesión del referido inmueble le fue
entregado por María Eugenia Izaga de Pardo, quien a la fecha falleció, en arrendamiento.
Desde aquel momento a la fecha mantiene la posesión de dicho bien conduciéndolo
como propietario en forma continua, quieta, pacífica y de buena fe por más de cuarenta
años. Durante su posesión don Rafael ha realizado innovaciones en el predio a
raíz de la ampliación de la Calle María Izaga, teniendo en la actualidad un
área total de 31.51 metros cuadrados. En aquel lugar nació Gladys Filomena
Lluncór Moloche, una de las hijas de don Rafael.
II.
LA DECISIÓN
Dada la antigüedad
de su posesión don Rafael decide demandar la prescripción adquisitiva de
dominio del citado inmueble, lo propio hace Gladys, pues, recuerda que desde
que ha nacido ha vivido en aquel lugar y dado el tiempo ya era oportuno el que
formalizaran su posesión.
Sentenciada la
causa el A quo declara infundada la demanda al considerar que:
El ahora demandante reconoció que ocupaba el inmueble… como inquilino,
precisando que ello ocurre desde hace cuarenta años. Siendo así, no concurre el
requisito de poseer como dueño, toda vez que el demandante reconoció a un
titular dador de la posesión.
De este modo, la demandante Gladys Filomena Lluncór Moloche en su
condición de hijas es en realidad una servidora de la posesión.
No conforme con
esta decisión, Gladys interpone recurso de apelación contra la referida
sentencia, concedida la misma fue elevada a la Primera Sala Civil de
Lambayeque, colegiado que declaró nula la sentencia respecto a la apelante,
ello debido a que el A quo se había pronunciado por un punto que no era objeto
de controversia; devuelto los autos al juzgado de origen él A quo declara
infundada la demanda considerando esta vez que:
Quien tenía la condición de poseedor era don Rafael y no la demandante
quien vivía en el inmueble en su condición de hija.
Como era de
esperarse, doña Gladys interpone recurso de apelación, resuelta la causa por la
Primera Sala Civil de Lambayeque la sentencia es confirmada en todo sus
extremos, acotando el Colegiado que:
El acto de
posesión, como propietario, debe ser de manera exclusiva y con el carácter de
excluyente, por lo que no puede concurrir en paralelo otro acto de posesión
también como propietario del otro peticionante.
Posteriormente, la
actora interpone recurso de casación contra la aludida resolución, la que
resuelta por el Pleno de la Corte Suprema [mediante Cas. núm. 2229-2008
Lambayeque] es declarada infundada, siendo sus fundamentos entre otros, los
siguientes:
De lo
considerado se tiene que si bien es cierto que el señor Rafael Llúncor es
poseedor del inmueble materia de litigio, también lo es que su posesión es en
calidad de poseedor inmediato puesto reconoce una posesión superior a la de él,
al haber aceptado su condición de arrendatario del predio, como ya se indicó
antes, razón por la cual no puede pretender usucapir al no haberse conducido
como propietario del mismo, conforme emerge de la prohibición contenida en el
artículo 912° del Código Civil. En síntesis, se colige que no estuvo gozando
del derecho de habitación, sino que el inmueble le fue entregado en
arrendamiento.
En cuanto a
la hija, Gladys Llúncor Moloche, la misma no tiene calidad de poseedora, toda
vez que viene ocupando el inmueble en virtud a la extensión del derecho de Uso
del que goza su señor padre, en mérito a lo dispuesto por el artículo 1028° del
Código Civil, habida cuenta que por el arrendamiento se da en bien a favor del
arrendatario, por lo que al margen de que si se vino pagando o no la renta por
dicho contrato, la cuestión es que la señora Gladys Llúncor no viene poseyendo
el inmueble como propietaria.
De acuerdo a
lo señalado y viendo que ninguno de los accionantes (padre e hija) vienen
conduciéndose como poseedores a título de propietarios del predio materia de
litigio, no se da la figura del litisconsorte necesario (en ninguna de sus
clases: propio o impropio), dado que el primero es poseedor inmediato a título
de arrendatario y la segunda no es poseedora sino que se le extiende el derecho
de uso del padre, en mérito a lo cual ocupa el inmueble.
III. COMENTARIO
1. Premisa.
La posesión, decía
Jhering, nace puramente de hecho sin presuponer un derecho, es decir, la
posesión no es más que un puro hecho que desaparece ante el derecho. Sin
embargo, ello no quiere decir que la posesión en sí no sea un derecho. La
posesión, señala nuestro autor, es un derecho diferente a todos los demás[1],
pues, la posesión constituye la condición de la utilización económica del bien,
por ende representa un interés como pura
relación de hecho al cual el derecho le añade la protección jurídica.
Para Messineo la
posesión nace como relación de hecho, pero apenas nacida, se convierte en una
relación de derecho en cuanto es inmediatamente productora de efectos jurídicos[2].
El artículo 896°
del Código Civil define a la posesión como “el
ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.
Comentando la citada norma Gonzales Barrón[3]
señala que no bastaría el poder de hecho sobre el bien, sino que es necesario
que el poseedor la ejerza en forma análoga a como lo haría el propietario. De
allí que, la definición contenida en nuestro código, refiere, ha sido elaborada
en términos de Savigny, ya que para determinar si el poder de hecho se ejerce
como propietario o como arrendatario es necesario conocer la causa de la
posesión, esto es, el animus.
Como sabemos para
Savigny la posesión se compone de dos elementos: el corpus y el animus domini.
El corpus implicaba la posibilidad física
que tenía el sujeto de actuar sobre la cosa [léase bien], de disponer de ella y
de defenderla de cualquier acción extraña; es decir, la posibilidad material de
hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Por
ello, se dice que el corpus requería de un animus, esto es la voluntad de tener
y mantener el contacto físico con la cosa.
El animus domini evidenciaba la intención
de poseer la cosa como propietario, por ello quien era poseedor no reconocía en
cabeza de otro un mejor derecho. De este modo, para Savigny eran poseedores: el
dueño, el que actuaba como si fuera dueño, el ladrón y el usurpador.
Para Jhering a la
teoría de Savigny se le podían oponer las siguientes objeciones: el corpus no
está caracterizado por la posibilidad material de disponer de la cosa, pues no
siempre es concurrente dicha posibilidad; al ser el animus domini un elemento eminentemente volitivo era imposible de
probar; finalmente, decía, las leyes reconocen como poseedores a quienes no son
propietarios. Al decir de Jhering, con la posesión no se hace alusión a un
simple contacto físico entre el sujeto y el bien, sino de un contacto con ánimo
de poseer; ser poseedor implica comportarse respecto al bien como lo haría el
propietario o las personas a las cuales la ley reconoce un derecho de posesión;
en otros términos, se trataba de una voluntad materializada en la relación
fáctica.
Ahora bien, como
acertadamente ha dicho Gonzales Barrón, nuestro Código Civil define a la
posesión en términos de Savigny, más ello, como también lo recuerda nuestro
autor, no implica que para ser poseedor en el Perú se requiera de animus domini, pues, de las demás normas
que conforman el Libro de Derecho Reales, claramente puede colegirse que para
ser poseedor basta el ejercicio del poder de hecho sobre el bien, eso sí, la
injerencia sobre el bien debe de ser el resultado de un acto voluntario.
Hemos dicho que para ser poseedor no se requiere la
existencia del animus domini, sin
embargo, a efectos de que la posesión con el transcurrir del tiempo pueda dar
origen a la propiedad sobre el bien, no basta con ser un mero poseedor, sino
que además se requiere que la posesión sea ejercida como propietario, esto es,
sin reconocer en otro un mejor derecho sobre el bien.
De allí que,
podemos afirmar que no todo poseedor puede demandar la prescripción adquisitiva
de dominio, sino únicamente aquel poseedor que posea el bien como si fuera
propietario: poseedor con animus domini.
2. Posesión
mediata y posesión inmediata: ¿puede el poseedor inmediato adquirir la
propiedad de un bien por prescripción?
Para autorizada
doctrina nacional la distinción entre posesión mediata e inmediata se desprende
de la teoría de Jhering, para quien habría posesión cuando existe el corpus o sea cuando se tiene el bien,
sin que haga falta el animus domini[4].
Así “para que se pueda hablar de poseedor mediato, es necesario que exista un
poseedor “inmediato”, literalmente en el medio, que esté en posesión de la cosa
y además que entre el poseedor inmediato y el mediato exista un vinculo
jurídico”[5].
V. g.: Ticio [poseedor
mediato] es propietario de un inmueble,
cierto día en mérito a un contrato de arrendamiento cede el poder de hecho
sobre dicho bien a efectos de que Marcus
[poseedor inmediato] lo use y controle temporalmente, comprometiéndose éste a
devolverlo al vencimiento de la relación contractual.
En este sentido,
posesión inmediata es la posesión de quien en virtud a un vinculo jurídico
controla o usa el bien temporalmente. Mientras que la posesión mediata es la
posesión de aquel que entrego a otro el poder de hecho sobre el bien[6].
En buena cuenta, la
posesión inmediata tiene su fundamento en la existencia de una relación
jurídica, la cual, como dice Gonzales Barrón[7],
es el elemento clave de la mediación; pues, existe una pretensión de
restitución del bien oponible al poseedor inmediato.
El Código Civil señala que: “es poseedor
inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión
mediata a quien confirió el título” [artículo 905°]. Es decir, la posesión
mediata es la que se tiene a través de otra posesión correspondiente a persona
distinta con la que el poseedor mediato tiene un vínculo jurídico. Por ello,
resulta de suma importancia “el modo en que el poseedor inmediato se comporta
con relación al poseedor mediato, quien se reserva la capacidad de influir
sobre el bien por encima de la voluntad del poseedor inmediato”[8].
La distinción, como señala Lucrecia Maisch
Von Humboldt[9],
es muy importante, puesto que el poseedor inmediato no adquiere por
prescripción como si lo puede hacer el poseedor mediato. Igualmente el poseedor
inmediato no transmite su derecho, como si lo hace el mediato. Además el
poseedor mediato tiene derecho a reclamar el bien y a reasumir la posesión una
vez que termina el contrato respectivo. Por último, si el poseedor mediato está
en proceso de prescribir, de usucapir, continuará haciéndolo por intermedio del
poseedor inmediato, quien prescribe para él.
3. La
coposesión.
Usualmente se entiende que el poder de
hecho sobre el bien es ejercido a título exclusivo. Así, nos encontramos ante
una posesión exclusiva “cuando en un mismo grado posesorio se encuentra un solo
poseedor, aunque hayan otros que posean en grados superiores o inferiores”[10].
De este modo, la exclusividad en la
posesión sienta la prohibición de que existan dos posesiones iguales y de la
misma naturaleza que concurran sobre un mismo bien. Y es que como dice Borda,
“no se concibe que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa
simultáneamente, pretendiendo al mismo tiempo, que es exclusiva”[11].
La coposesión, de acuerdo con nuestro
Código Civil, se da cuando dos o más personas poseen un mismo bien
conjuntamente. Es decir, en términos de Wolff[12],
cuando varias personas dominan la misma cosa como poseedores inmediatos, o como
poseedores mediatos del mismo grado.
Como señala Ramírez Cruz[13],
no toda pluralidad de sujetos implica la existencia de coposesión, sino que se
requiere que dichos sujetos se encuentren en un mismo rango o grado.
La coposesión, en palabras de Borda, es la
“posesión que dos o más personas ejercen simultáneamente sobre la misma cosa,
reconociendo que lo hacen conjuntamente, a nombre de todos”[14].
Es decir, cada uno de los coposeedores no posee una parte del bien, sino todo.
Por consiguiente, existen dos notas esenciales
para configurar la coposesión, a
saberse: la unidad del objeto sobre el que ostentan el poder los coposeedores y
la homogeneidad del poder. De allí que, no habrá coposesión si el objeto
aparece dividido en partes materiales.
4. Sin animus domini no hay prescripción: ¿puede
variar el título posesorio?
La usucapión, como
dicen los Mazeaud[15],
es la adquisición, por el poseedor de un bien, del derecho de propiedad u otro
derecho real sobre ese bien, por el efecto de la posesión prolongada.
Para Álvarez Caperochipi[16]
“la usucapión puede definirse como una investidura formal mediante la cual una
posesión se transforma en propiedad. Es, pues, algo más que un mero medio de
prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del
tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a
la posesión”.
Así la usucapión
es un medio de prueba de la propiedad y de los derechos reales por la
conjugación de dos elementos: la posesión y el tiempo. De esta manera, hay
quien refiere que, “la usucapión nace como un mecanismo de prueba definitiva de
la propiedad, con lo cual se evitan indefinidas controversias respecto a las
transmisiones sucesivas del bien, y se logra dotar de una relativa seguridad a
la atribución y circulación de la riqueza”[17].
La prescripción,
apunta Lucrecia Maisch Von Humboldt, “es un modo derivado de adquirir el
dominio algunos derechos reales por la posesión continua, a título de
propietario, por el tiempo fijado por la ley”[18].
Después de todo lo
dicho, queda claro que la usucapión es un medio para adquirir la propiedad de
un bien por la posesión continúa de este.
Ahora debemos
preguntarnos: ¿Quiénes pueden adquirir la propiedad de un bien por
prescripción? ¿Cuál es la posesión que va investirse formalmente como propiedad
mediante el transcurso del tiempo?
Hemos dicho que no
todo poseedor puede demandar la prescripción adquisitiva de dominio, sino
únicamente aquel poseedor que posea el bien como si fuera propietario: poseedor
con animus domini. Es decir, se trata
de una posesión a título de dueño, conocida como possessio ad usucapionem[19]; pues, “nunca puede adquirirse la propiedad por los
poseedores en nombre de otro (como los arrendatarios o depositarios), cualquier
reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la
prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente
tolerados no aprovechan a la posesión”[20].
Para Diez Picazo,
“hay una posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el
modelo o estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y
razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de
que el poseedor es dueño”[21].
Abundando en la
condición del poseedor, Hernández
Gil señala que, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, por
un lado, el poseedor debe comportarse como propietario de la cosa, bien porque
lo es, bien porque tiene la intención de serlo [en sentido estricto]. Mientras
que por el otro, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la
cosa como titular de un derecho susceptible de posesión [en sentido amplio].
Ahora bien, en la coposesión existen dos o
más personas que ejercen el poder de hecho sobre un mismo bien, es decir, la
posesión es compartida por una pluralidad de sujetos, sin embargo, la
existencia de varios individuos no implica que la posesión se divida respecto a
cada uno de ellos, sino que la posesión se efectúa sobre todo el bien y de
manera conjunta, en este sentido, los coposeedores pueden usucapir[22],
ya que nada obsta para que ejerzan su posesión a título de dueños. Y es que
como afirmaba autorizada doctrina, “la coposesión es la figura análoga al
condominio”[23].
En este sentido, en la sentencia materia
de análisis el Pleno de la Corte Suprema, acertadamente, señala que: “nada
obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de
ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que
está prevista en nuestra legislación”.
¿Puede variar el
título posesorio?
De los hechos
demandados se advierte que, don Rafael Lluncór Castellanos entró en posesión
del inmueble, cuya usucapión demandaba, en 1943, posesión que le habría sido
otorgada en mérito a un contrato de arrendamiento, asimismo se tiene que habría
estado en posesión del bien por un tiempo mayor a cuarenta años y que la
persona quien le cedió la posesión del bien a la fecha ha fallecido.
Conforme a la
sentencia casatoria número 2229-2008-Lambayeque, durante los cuarenta años don
Rafael ha poseído el inmueble como un poseedor inmediato, es decir, sin animus domini. Sin embargo, el poseedor mediato a quien don Rafael debía
restituir el bien ha fallecido, así también a raíz de la ampliación de la Calle
María Izaga, donde se ubica el inmueble, el actor habría efectuado innovaciones
sobre el bien [ampliación del área total], pregunto: ¿Dichos hechos no implican
una variación del título posesorio? ¿Puede el poseedor sin animus domini
convertirse en poseedor con animus domini?
Si nos atenemos a
lo dicho por el Pleno de la Corte Suprema, prima
facie, significaría que no importa el
transcurso del tiempo ni la variación de las circunstancias que rodean a la
posesión, pues, si se entro en posesión como arrendatario esa será la condición
con la cual nos mantendremos, se entiende, hasta cuando se nos pida la
restitución del bien. Es decir, si desde un inicio la posesión la hemos
ejercido sin animus domini, dicho ánimo se mantendrá hasta
el fin de nuestra posesión.
Al respecto, dice
Álvarez Caperochipi, “el título de la posesión puede alterarse. El poseedor en
nombre de otro puede presentarse como poseedor a título de dueño, y la posesión
violenta, clandestina o precarista puede transformarse en pacífica, pública y a
título de dueño”. Es decir, se trata de una inversión posesoria.
Para que el
poseedor sin animus domini pase a
tener animus domini, no basta con un
cambio psicológico meramente interno[24],
sino que se requiere de actos expresos[25],
esto es, “actos notorios concluyentes e inequívocos que impliquen “despojo” en
contra del titular; verbigracia: rechazo del pago de la renta, actos positivos
de dominio que sean conocibles por el propietario”[26].
Según el Código
Civil el poseedor inmediato no podría oponer la presunción posesoria de
propiedad al poseedor mediato [artículo 912°], de allí que, como anota Gonzales
Barrón[27],
“el poseedor inmediato no puede auto titularse poseedor en concepto de dueño”.
No obstante la literalidad de la norma, esta es susceptible de otra
interpretación: así si “el poseedor inmediato no puede hacer uso de la
presunción de propiedad, mientras siga teniendo esa calidad, pero si por actos
concluyentes la rechaza y se convierte en un “poseedor en concepto de
propietario”, entonces la presunción posesoria dejará de funcionar a favor del
mediato, pero sí a su favor”[28].
Conviene, para
finalizar, resaltar lo siguiente: si alguien inicia la posesión de un bien en
determinado concepto, resulta razonable el que se presuma que continúa
manteniendo dicha calidad. De este modo, quien pretenda negar tal condición
tendrá que asumir la carga de probar lo contrario, ello en atención al artículo
196° del Código Procesal Civil[29].
Por otro lado, si
existen actos externos que evidencian una transformación en el concepto
posesorio, también es razonable entender
que el título de la posesión ha variado, de esta manera, si en un inicio se ejercía
la posesión sin animus domini es posible entender que ahora se efectúa con tal
calidad.
5. Conclusiones.
·
El Código Civil define a la posesión en términos de
Savigny, lo cual no significa que para ser poseedor en el Perú se requiera de animus domini, pues del resto de normas
claramente puede colegirse que para ser poseedor basta el ejercicio del poder
de hecho sobre el bien.
· No todo poseedor puede demandar la prescripción
adquisitiva de dominio, sino únicamente aquel poseedor que posea el bien como
si fuera propietario: poseedor con animus
domini.
·
Posesión inmediata es la posesión de quien en virtud a
un vinculo jurídico controla o usa el bien temporalmente. Mientras que la
posesión mediata es la posesión de aquel que entrego a otro el poder de hecho
sobre el bien.
· El
poseedor inmediato no adquiere por prescripción el bien que posee como si lo
puede hacer el poseedor mediato.
. Existen
dos notas esenciales para configurar la coposesión:
la unidad del objeto sobre el que ostentan el poder los coposeedores y la
homogeneidad del poder.
·
No
habrá coposesión si el objeto aparece dividido en partes materiales.
·
En la
coposesión existen dos o más personas que ejercen el poder de hecho sobre un mismo
bien, posesión que se efectúa sobre todo el bien y de manera conjunta, en este
sentido, los coposeedores pueden usucapir, ya que nada obsta para que ejerzan
su posesión a título de dueños.
· Si existen actos externos que evidencian una
transformación en el concepto posesorio, es razonable entender que el título de
la posesión ha variado, de esta manera, si en un inicio se ejercía la posesión
sin animus domini es posible entender
que ahora se efectúa con tal calidad.
Publicado en: Segundo Pleno Casatorio, Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima, 2012, pp. 141-156.
en Dialogo con la Jurisprudencia,
Año 14, Nº 126, Octubre 2009, Gaceta Jurídica, Lima, 2009.
NOTAS:
[1] “La
posesión”, en Estudios Jurídicos, traducción de Adolfo
González Posada, Editorial Heliasta S.R.L, pp.163-220
[2] Manual de
Derecho Civil y Comercial, tomo III, traducción de Santiago Sentís Melendo,
EJEA, Buenos Aires, 1954, pp. 202-208.
[11] BORDA, Guillermo A.,
Manual de Derechos Reales, 4ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, p.45.
[13] RAMIREZ CRUZ,
Eugenio María; Tratado de derechos reales, tomo I, 1ª edición, Editorial
RODHAS, Lima, 1996, p.489.
[15] MAZEAUD,
Henri y León, MAZEAUD, Jean, Lecciones de Derechos Civil, parte segunda,
volumen IV, traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, EJEA, Buenos Aires,
1960, pp.188.
[16] ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI,
José; Curso de Derechos Reales, tomo I, 1ª edición, Editorial Civitas S. A.,
Madrid, 1986, p.143.
[18] “Los derechos reales”,
Ob. Cit., p.58.
[19] ALVAREZ-CAPEROCHIPI,
José; Curso de Derechos Reales, Ob. Cit., p.150.
[20] Id.
[29] “Salvo
disposición legal diferente, la carga de la probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos”.
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