“LOS SISTEMAS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN EL MUNDO”

I. Introducción

Para hablar de los sistemas de justicia constitucional en nuestros días, creo que es imprescindible el que empecemos por entender cuál es el significado que posee la Constitución en el paradigma del Estado constitucional, puesto que a partir de la exigencia de concreción de las normas constitucionales es que se desarrolla la justicia constitucional, así como también se delimitan las nuevas funciones del juez constitucional.
La constitución, en palabras de Gascón y García , “ya no es un trozo de papel o un mero documento político, un conjunto de directrices programáticas dirigidas al legislador, sino una auténtica norma jurídica con eficacia directa en el conjunto del ordenamiento; y además, por cuanto procedente de un poder con legitimidad “cualificada” (el poder constituyente) es la norma “más alta”, por lo que también la ley queda sometida a la Constitución, que se convierte en su parámetro de validez”.
Así “la Constitución ya no es sólo la norma suprema dirigida a condicionar de forma directa la labor legislativa y aplicable por los jueces únicamente a través del tamiz de la ley, sino que es la norma suprema que pretende proyectarse sobre el conjunto de los operadores jurídicos a fin de configurar en su conjunto el orden social“ .
La Constitución del “Estado Constitucional” es una Constitución que proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico, condiciona la aplicación de la ley a su compatibilidad con los valores y principios constitucionales; asimismo, es una Constitución materializada, pues es susceptible de concretización a través de la interpretación. Es la ley de leyes, -la más importante de ellas- cuya efectividad esta jurisdiccionalmente garantizada. Es decir, es una Constitución entrometida, que abarca todo el quehacer jurídico.
Y es que, la Constitución del Estado constitucional “responde a las pretensiones normativas del constitucionalismo político: la limitación del poder político y la garantía de los derechos; es decir, asume los valores y fines del constitucionalismo como ideología” .
De este modo, la constitución impondrá al legislador dos límites: uno de carácter material y otro de carácter formal. Por este último se establecen normas que disciplinan el procedimiento de formación de la ley, así el legislador al ejercer su función, esto es, legislar ha de observar el procedimiento establecido por la Constitución. Mientras que por la otra, se establecen normas que condicionarán el contenido de las futuras leyes .
Es por ello, por ejemplo, que el legislador ya no puede ver en los derechos fundamentales un límite negativo o un deber de respeto en el desarrollo de su función, sino que los debe estimar como una exigencia de desarrollo y concreción. Ya que, “el orden jurídico legítimo ya no será aquél que simplemente respeta los derechos, sino aquél que desarrolla en positivo todas las exigencias normativas derivadas de los derechos” .
En otras palabras, “la ley, un tiempo medida de todas las cosas en el campo del derecho, cede así el paso a la Constitución y se convierte ella misma en objeto de meditación” .
Como escribe Luís Prieto “las actuales Constituciones principialistas asumen de forma resuelta la función de modelar el conjunto de la vida social, y por eso las relaciones entre legislación y jurisdicción ya no pueden presentarse de manera estrictamente jerárquica, sino de un modo más complejo que tampoco puede calificarse de simétrico: las decisiones del legislador siguen vinculando al juez, pero sólo a través de una interpretación constitucional de principios que efectúa este último” . Es decir, “la jurisprudencia ya no bebe en las fuentes constitucionales a través de la ley, sino que lo hace directamente, sobre todo en aquellas fuentes que incorporan los principios sustantivos y derechos fundamentales” .
Bajo este contexto es que abordaremos en el presente trabajo el estudio de los sistemas de justicia constitucional en el mundo, a pesar del título nuestro ámbito de estudio se restringirá únicamente a los sistemas a fines al sistema peruano de justicia constitucional. Para ello nos valdremos del derecho comparado, de esta manera, efectuaremos someras comparaciones entre los sistemas abarcados.
Conviene, hacer hincapié en el hecho de que no pretendemos agotar el estudio de los sistemas de justicia constitucional en el mundo, sino nuestro cometido es más modesto, pues brevemente analizaremos los rasgos que la definen en nuestros días: la garantía de los derechos, los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, las atribuciones del juez constitucional como “legislador negativo” y las relaciones de la justicia constitucional con otros poderes del Estado.

II. La garantía de los derechos

2.1. Los derechos fundamentales representan posiciones jurídicas . La existencia de una relación jurídica establecida entre tres elementos: un titular, un objeto y un destinatario configuran una posición . Ahora, se habla de posición debido a que la relación existente entre los elementos antes mencionados deriva de la existencia de una norma, una norma fundamental; de ahí que, la “afirmación de una posición presupone la existencia de una norma” .
Las posiciones representadas por los derechos fundamentales, nos dice Robert Alexy, son susceptibles de una triple división: derechos a algo, libertades y competencias . Los derechos sobre algo se caracterizan por que contienen acciones negativas (los derechos de defensa) y acciones positivas (los derechos de protección) .
El reconocimiento de las posiciones jurídicas antes mencionadas (derechos fundamentales) es efectuada de manera universal, por lo que, en determinado contexto puede producirse un conflicto entre derechos fundamentales, o como prefiere denominarla Luís Prieto, un “conflicto constitucional” .
Los derechos fundamentales suelen estar contempladas en los principios contenidos en la Constitución, es decir, en normas que por lo general contienen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que, a través de su interpretación serán concretizadas para su aplicación en el caso en concreto.
La verdadera garantía de los derechos de la persona, como dice Joan Picó I Junoy, consiste en su protección procesal; de allí que, podemos afirmar que la justicia constitucional es la vía que permite la garantía de los derechos. Es decir, la efectividad de las declaraciones constitucionales de los derechos a de ser evaluada en atención a la formas de tutela que la constitución prevé.
Justamente, los derechos fundamentales de la persona se encuentran en una estrecha relación con la justicia constitucional, ya que ambas forman parte de las bases del moderno constitucionalismo, es más su coexistencia es necesaria para poder calificar a un determinado ordenamiento como Estado Constitucional . Ello por cuanto, el Estado constitucional implica sobre todo la existencia de una Constitución normativa y sustancial, es decir, una Constitución que lo impregna todo, que no sólo se limita a señalar los límites para el ejercicio de poder, sino que delimita a través de los valores incorporados en ella los contenidos de las aludidas actuaciones. De esta forma, la Constitución requiere de un aliado, de alguien que la intérprete y la concretice: el juez constitucional.
La justicia constitucional, es precisamente, el medio a través del cual se efectiviza la plena vigencia de los derechos fundamentales, pues, el Estado Constitucional ha encargado en sus jueces la misión de ser defensores de la constitucionalidad. De allí que, a través del medio –la justicia constitucional- no podría limitarse el disfrute de los derechos fundamentales, menos aún restringir sus alcances.
Las normas constitucionales suelen estar compuestas de conceptos indeterminados, cuya concreción habrá de ser efectuada por el juez, empero, ello no significa que el intérprete podrá actuar de manera arbitraria, esto es, dándole el contenido que le plazca sino en atención a los valores y principios explícitos e implícitos de nuestra norma fundamental.
En este sentido, los derechos fundamentales de la persona dejarán de ser “letra muerta”, sólo si tenemos una justicia constitucional acorde con los nuevos paradigmas. Pues, lo que quiere el Estado Constitucional de sus jueces es que interpreten las normas constitucionales, que garanticen la fuerza normativa de la Constitución y sobre todo que sean garantes de la tutela constitucional de los derechos.

2.2. Suele afirmarse que en la Europa continental, en un primer momento la garantía de los derechos era concebida como una facultad del legislador quien a través su soberanía parlamentaria garantizaba la vigencia de dichos derechos, así a través de la ley se establecían los grados de disfrute de los mismos.
En este sentido, se entendía en el Estado de derecho legislativo que la ley era la garantía de los derechos, es decir, se vislumbraba una connotación sustancial, ya que se había producido una inversión en la relación sociedad-Estado, el Estado de derecho giraba alrededor de las exigencias de la población y no de la autoridad del Estado .
Bajo este panorama, la ley era concebida como un acto deliberado del Poder Legislativo, lo cual traía consigo la subordinación a la ley de los derechos individuales. De este modo, la ley se convierte en la fuente por excelencia del derecho, cuya fuerza estaba vinculada al legislador, quien únicamente estaba sometido al procedimiento establecido en la ley a la hora de legislar.
Hoy, los derechos consagrados en la constitución constituyen un límite impuesto a los poderes de la mayoría , por ende al legislador, los que ya no podrán verlos sólo como limites, sino que también deberán verlos como parte del contenido de sus actos.
Así, la Constitución al estar configurada por normas rígidas, esto es, por normas que se encuentran en la cúspide de la jerarquía normativa “impone al legislador ordinario, como dice Ferrajoli , dos clases de garantías constitucionales, conectadas entre sí como las caras de una misma medalla y correspondientes a la doble naturaleza, de aspecto negativo y de aspecto positivo, que —como se ha dicho— revisten, en particular, los derechos fundamentales con ellas establecidos: por un lado, las garantías negativas, consistentes en la prohibición de derogar; por el otro, las garantías positivas, consistentes en la obligación de realizar lo dispuesto por ellas”.
De ahí que “una tutela orgánica de los derechos reconocidos y garantizados necesita de la justicia constitucional, que se confirma como el principal tribunal de los derechos y de las libertades” .

2.3. Uno de los medios por los cuales se protegen los derechos fundamentales son los procedimientos de control abstracto de constitucionalidad. Así que advertida la existencia de una ley que contraviene el contenido esencial de los derechos tutelados en la constitución está será expulsado del ordenamiento jurídico por poseer un contenido contrario a la Constitución.
Al respecto relata Natalia Bernal Cano que, “las sentencias de las Cortes Constitucionales que protegen los derechos fundamentales con ocasión del control abstractos, son cada vez numerosas. En Francia, la ampliación para controlar la validez de las leyes; es decir la variada gama de normas de referencia utilizada en el ámbito del control de constitucionalidad, muestra el fortalecimiento de la protección de los derechos fundamentales por parte del juez constitucional. En Alemania, la protección de los derechos fundamentales de la persona en su esfera objetiva y subjetiva, es igualmente presente en las formas de justicia constitucional”.
En el ordenamiento jurídico español se ha previsto también la “autocuestión de inconstitucionalidad”, la cual según el artículo 52° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se configura cuando: “en el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia…”.
Expuesto así las cosas, queda evidenciada la vinculación existente entre la justicia constitucional y la garantía de los derechos. Ya que, a través de la justicia constitucional los ciudadanos pueden hacer efectivo la tutela de los derechos que la Constitución les otorga.
Hemos dicho que la Constitución está estructurada en base a normas-principios, esto es, normas que por su generalidad requieren para su aplicación una labor interpretativa de los jueces.
Dada la trascendencia de los derechos fundamentales se ha previsto la existencia de la justicia constitucional, especialmente la denominada jurisdicción de la libertad, ello con el propósito de que se brinde una tutela urgente, esto es, en el menor tiempo posible.
Finalmente, la justicia constitucional permite al juez constitucional cumplir “una función cívica, de educación para la democracia: puede ser correcto hablar del papel didáctico de las Cortes Constitucionales, consistente en su capacidad de instaurar la cultura de los derechos fundamentales, de hacer perceptible ante la opinión pública el significado y el valor de las disposiciones constitucionales en materia de derechos” .

III. Los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad

3.1. La sentencia emitida en un proceso de inconstitucionalidad es una decisión que habrá de pronunciarse respecto a la concurrencia del vicio denunciado, o en su defecto se pronunciara por la concordancia de la norma cuestionada con la Constitución.
En el ordenamiento jurídico peruano el artículo 81° del Código Procesal Constitucional señala respecto a los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma que, “las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación…”. Es decir, las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos erga omnes y ex nunc, en otras palabras, surte sus efectos respecto a todos y para el futuro.
Igualmente, en el derecho español, nos cuenta Pablo Pérez Tremps , las sentencias sobre inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional surten sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 164° CE); declarada la inconstitucionalidad de la norma supone la nulidad de los preceptos afectados, ahora dicha nulidad es apreciada ex tunc, es decir, se considerará que los preceptos afectados nunca formaron parte del ordenamiento [artículo 39° inciso “1” de la LOTC].
En el Brasil, dice Luiz Guilherme Marinoni , la decisión de inconstitucionalidad emitida por el Supremo Tribunal Federal tiene eficacia retroactiva, se entiende –dice el profesor de la Universidad Federal de Paraná- sin mayor controversia, que la decisión de inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, y así retrotrae hasta el momento de la publicación de la ley.
3.2. Cesar Landa enseña que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma se caracterizan por gozar de una triple identidad, a saber: fuerza de ley, cosa juzgada y efectos vinculantes respecto a terceros. Sobre la primera, nos dice, que se rompe con el principio positivista según el cual la ley sólo se deroga por otra ley, ya que también a través de una sentencia del Tribunal Constitucional que posee la fuerza de una ley se pueden expulsar del ordenamiento jurídico las normas que son contrarias a la Constitución; respecto a la segunda, anota que, debido a que la decisión de inconstitucionalidad tiene efectos derogatorios de una ley sobre otra, también esta constituye cosa juzgada; finalmente, en cuanto a la vinculación de terceros, refiere que al estar revestida con la autoridad de la cosa juzgada esta tiene efectos vinculantes y obligatorios para los poderes públicos en la medida que sus efectos derogatorios son de carácter general.
3.3. En mi opinión la opción asumida por el legislador peruano resulta adecuado, pues, otorgar efectos retroactivos a las decisiones inconstitucionalidad en todos los casos implicaría que cada uno de los actos que tengan como sustento la norma inconstitucional devengan en nulas. Así, por ejemplo, imaginemos la existencia de sentencias judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, las mismas que se encuentran respaldadas en normas cuya inconstitucionalidad ha sido declarada a posteriori, admitida la tesis de los efectos ex tunc dichas sentencias ipso iure estarían fundadas en normas que al ser nulas nunca existieron para el ordenamiento jurídico, consecuentemente, a pesar de que constituyan cosa juzgadas estas serían nulas.
Por otro lado, conforme habrá quedado evidenciado, es en los procesos de inconstitucionalidad en los que el juez constitucional se convierte en un legislador en sentido negativo, es decir, en un legislador que a través de sus sentencias expulsa del ordenamiento –las deroga- por ser contrarias a la Constitución.

IV. Las atribuciones del juez constitucional como “legislador negativo”
4.1. Para Hans Kelsen anular una ley vía decisión de inconstitucionalidad equivale a establecer una norma de carácter general, ya que la anulación de una ley posee la misma generalidad que su producción . Es decir, se trataría –en sus palabras- “de una confección con signo negativo, la anulación de una ley es, entonces, una función legislativa y el tribunal que tiene el poder de anular las leyes es, por consiguiente un órgano del Poder Legislativo”.
De entrada “podrían” formularse algunas objeciones a esta potestad normativa, ya que la ley es el resultado de una labor deliberativa de un órgano elegido mediante votación popular, de manera tal que su aprobación supone el respaldo de una determinada mayoría, mientras que, para empezar, los miembros de un Tribunal Constitucional –como en caso del Perú- no son elegido por los ciudadanos, sino por el poder político, por lo que la derogación de una ley vía sentencia implica el ejercicio de una potestad contra-mayoritaria, por ende poca democrática. Haciendo frente a esta objeción, podríamos argüir que, si bien en el caso de los Tribunales constitucionales sus miembros no poseen legitimidad representativa –como si lo tiene el Poder Legislativo-, ello no es óbice para sostener que su legitimación es de carácter argumentativo, de manera tal que su potestad está legitimada por las razones que se expongan como justificación de las decisiones de inconstitucionalidad, esto es, legitimidad argumentativa.
En el fondo, entonces, la función normativa en sentido negativo reconocida al juez constitucional, está orientada a la salvaguarda de la coherencia normativa entre las normas que conforman nuestro ordenamiento, de manera tal que si existen normas contrarias a la Constitución estas deben de ser expulsadas.
Ahora bien, en la doctrina no existe mayor dificultad en aceptar la función legislativa en sentido negativo al juez constitucional, consenso que no concurre a la hora de abordar las actividad normativa que en sentido positivo vienen realizando algunos Tribunales Constitucionales, dado que ello si implica una transgresión al principio de separación de poderes.

4.2. Sobre el tema escribe Alfonso Ruíz Miguel , “en las decisiones sobre la constitucionalidad de las leyes se pueden observar fácilmente los tres significados básicos en los que los jueces pueden “crear derecho”: en primer lugar, desde un punto de vista puramente formal, […], porque toda sentencia introduce una nueva norma en el sistema […]; en segundo lugar, desde el punto de vista del contenido, porque al menos algunas sentencias no apliquen mecánicamente el Derecho preexistente sino que lo innoven, bien mínimamente en la medida en que deban elegir entre alguno de los criterios de los que las normas aplicables son marcos abiertos a distintas posibilidades […], en tercer lugar, …, desde el punto de vista de los efectos, porque el criterio adoptado en la sentencia, con independencia de su contenido más o menos repetitivo o innovador respecto de lo que las normas previas establezcan, reciba en el sistema no sólo eficacia para el caso resuelto sino también fuerza erga omnes”.
En el Perú, como lo advirtió acertadamente Juan Antonio García Amado , pareciera que existiera una tradición de creación jurisprudencial del derecho e inclusive de una actividad legisladora del Tribunal Constitucional, pero no una actividad legislativa negativa sino positiva.
Así hay quienes afirman, como Pedro Grández , que el precedente peruano regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se trata de un modelo en el que al final de cuentas antes que un referente obligado para establecer la eficacia vinculante de los precedentes, se convierte a veces en un simple dato para que el Tribunal Constitucional pueda legislar.
De esta manera, como también a dicho Juan Antonio García Amado , el Tribunal Constitucional “está haciendo algo aún más serio que suplantar al legislador ordinario; está ocupando el mismo lugar del legislador constituyente.

4.3. Reconocer la fuerza normativa de la Constitución implica al mismo tiempo el reconocimiento de la labor del juez constitucional como el garante de su vigencia. De ahí que, al estar integrada la Constitución por normas-principios a través de su labor interpretativa los jueces crean normas para su aplicación a los casos en concreto; sin embargo, ello creo no implica que se subrogue al legislador de la razón de su existencia, a saber legislar. Por lo tanto, no puede reconocerse en el juez constitucional la potestad de crear normas generales [legislador “positivo”], esto es, con los mismos efectos de una ley, sino únicamente la potestad de expulsar del ordenamiento jurídico las normas contrarias a la Constitución [legislador “negativo”].

V. Las relaciones de la justicia constitucional con otros poderes del Estado
5.1. Actualmente, como dice Manuel García Pelayo, el sistema de división de poderes es más complejo que el formulado en su día por Montesquieu, lo cual no significa que no esté orientado a impedir una concentración del poder estatal .
A juicio de autorizada doctrina la justicia Constitucional encuentra su razón de ser en la conceptualización de la Constitución como norma material, esto es, como una norma que vincula a cada uno de los miembros de la sociedad. Así a efectos de que tal vinculación no se convierta en una mera enunciación las modernas constituciones han previsto la existencia de una jurisdicción que garantice la supremacía de las normas constitucionales. Debido a ello puede afirmarse que la labor desplegada por el Tribunal Constitucional –como órgano especial-, reviste una connotación política.
De este modo, “el Tribunal Constitucional incide en la dirección política del Estado ya que su función es interpretar y aplicar con carácter supremo el Derecho constitucional, es decir, un Derecho de contenido político al menos en el sentido de que establece los principios configuradores de la unidad política nacional, normativiza los valores en que ésta se sustenta, establece los límites y directrices para la acción estatal y, a través de la institución de órganos, de la determinación de sus competencias y del sistema de las relaciones entre ellos, regula la estructura y las funciones políticas del Estado” .
En el Perú la justicia constitucional ha encontrado en el Tribunal Constitucional a su mejor aliado, pues a través de sus fallos se ha generado un sentimiento constitucional –como decía el extinto profesor Valentín Paniagua-, pero no todo ha sido color rosa, ya que en los últimos dos a tres años ha empezado a germinar un descontento de las más altas esferas del Poder Judicial respecto a la labor del autodenominado interprete supremo de la Constitución.
El Tribunal Constitucional peruano se arrogó vía interpretación la tarea de decir que es y que no es constitucional en el país, así Constitución en mano no sólo ha venido legislando en sentido positivo, sino que se ha arrogado funciones constituyentes. Así las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional no sólo tendrían los mismos efectos de una ley, esto es, oponibilidad erga ommes, también al ser concreciones de la constitución serían normas adscritas a ella, por ende superiores a ley.
De esta manera, en el Perú, si nos ceñimos a las sentencias del Tribunal Constitucional, hoy tenemos un nuevo legislador. Sin embargo, creo, que la Constitución no le otorga tal potestad al Tribunal Constitucional, asimismo considero que si bien en la actualidad nuestra justicia constitucional responde a una mixtura del modelo norteamericano y del modelo europeo, ello no quiere decir que la finalidad de la justicia constitucional sea la de usurpar las funciones de los otros poderes del Estado, sino la de poner correctivos a las actuaciones de la Administración Pública que contravengan la Constitución.
En otras palabras, no puede hablarse del Tribunal Constitucional como un poder de poderes, esto es, un poder que se superpone a los demás, sino de un órgano constitucional encargado de velar por el respeto a la Constitución. Quizá la realidad peruana sea anecdótica, pero a partir de ella resurgen -a mi modo de ver- los cuestionamientos que se hicieron desde sus inicios a la justicia constitucional.
Queda claro, entonces, que el Tribunal Constitucional debe de ser el primer órgano en velar por el equilibrado ejercicio del poder.

VI. Conclusiones
 Los derechos fundamentales han sido regulados en los principios contenidos en la Constitución, es decir, en normas-principio que por lo general contienen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que, a través de su interpretación serán concretizadas para su aplicación en el caso en concreto.

 La efectividad de las declaraciones constitucionales de los derechos a de ser evaluada en atención a la formas de tutela que la constitución prevé.

 La justicia constitucional es el medio a través del cual se efectiviza la plena vigencia de los derechos fundamentales, pues, el Estado Constitucional ha encargado en sus jueces la misión de ser defensores de la constitucionalidad.

 Los derechos fundamentales de la persona dejarán de ser “letra muerta”, sólo si tenemos una justicia constitucional acorde con los retos que implica el paradigma del Estado constitucional.

 En la Europa continental, en un primer momento la garantía de los derechos era concebida como una facultad del legislador quien a través su soberanía parlamentaria garantizaba la vigencia de dichos derechos, así a través de la ley se establecían los grados de disfrute de los mismos.

 Existe una estrecha vinculación entre la justicia constitucional y la garantía de los derechos, pues, a través de la justicia constitucional los ciudadanos pueden hacer efectivo la tutela de los derechos que la Constitución les otorga.

 las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos erga omnes y ex nunc, en otras palabras, surte sus efectos respecto a todos y para el futuro.

 En el derecho español las sentencias sobre inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional surten sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el BOE, declarada la inconstitucionalidad de la norma supone la nulidad de los preceptos afectados, es decir, la nulidad es apreciada ex tunc, de manera que los preceptos afectados nunca formaron parte del ordenamiento.

 Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma se caracterizan por gozar de una triple identidad, a saber: fuerza de ley, cosa juzgada y efectos vinculantes respecto a terceros.

 Según Hans Kelsen anular una ley vía decisión de inconstitucionalidad equivale a establecer una norma de carácter general, ya que la anulación de una ley posee la misma generalidad que su producción.

 No puede reconocerse en el juez constitucional la potestad de crear normas generales, esto es, con los mismos efectos de una ley, sino únicamente la potestad de expulsar del ordenamiento jurídico las normas contrarias a la Constitución.

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