“Caso Manuel Anicama Hernández”

APUNTES PARA UNA INTERPRETACIÓN ACORDE CON LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LAS REGLAS DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA STC N° 1417-2005-AA/TC”

I


La tutela es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelencia la tutela jurisdiccional [efectiva]; empero, no debemos perder de vista el hecho de que la tutela jurisdiccional es sólo una de las modalidades de tutela de los derechos.

Por ello, el proceso viene a ser “aquel medio [de tutela] que el Estado –en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir” [ARIANO, 2000:164].

Para Arrarte, la tutela jurisdiccional efectiva “es aquél [derecho] que pertenece a todo sujeto de derecho y le permite estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y se concluya con una decisión objetivamente justa; aún cuando no necesariamente sea favorable a sus intereses” [2007:4]. Es decir, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, empero el aludido derecho no implica la obtención de una decisión judicial favorable, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, la misma que sea el resultado de un proceso llevado con las mínimas garantías.

De allí que, siguiendo Arrarte podemos “resaltar el doble carácter del derecho a la tutela jurisdiccional en su manifestación del debido proceso, comprendiendo no sólo el iter procesal (también denominado en nuestro país como debido proceso formal, y que abarca entre otros derechos, el del juez competente, el de ser oído, el de probar, el de impugnar, así como el de contar con una decisión debidamente motivada, etc.), sino también el resultado mismo de tal actividad, es decir, la decisión, exigiendo que ésta sea objetivamente justa producto de lo que se ha denominado debido proceso sustantivo, además de correcta” [2007:4].

Ahora bien, la efectividad de la tutela jurisdiccional bebe tener en cuenta al derecho material, de allí que, “el derecho a la efectividad engloba el derecho a la preordenación de técnicas procesales capaces de dar respuestas adecuadas a las necesidades que de él provienen” [MARINONI, 2007:176].

En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII señala que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe en el inciso 1 de su artículo 25° [Protección Judicial]: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Razones por las cuales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho [fundamental] inherente a la persona humana, implica que las normas procesales [así como los precedentes vinculantes] han de ser interpretadas y aplicadas de conformidad con el contenido de este derecho fundamental [artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado].

II

El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus [libertad individual y derechos conexos] y el hábeas data [acceso a la información y autodeterminación informativa]. En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo [y en cualquier proceso constitucional] que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la Constitución.

En la STC N° 1417-2005-AA/TC “Caso Manuel Anicama Hernández”, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho fundamental a la pensión, así como también ha fijado las reglas de procedibilidad para la tutela de este derecho a través del proceso de amparo.

Así, en el fundamento “31.31” de la referida sentencia el Tribunal Constitucional, ha precisado que: “los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2°, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos por la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11°, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10°”; asimismo refiriéndose al derecho fundamental a la pensión [fundamento 37.37], anota el interprete de la Constitución que, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustánciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente; las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión; aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital; por otro lado, se precisa que, “debido a que las disposiciones referidas al reajuste pensionario o la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria”.

Ello quiere decir, que se podrá demandar vía proceso de amparo la violación de las normas que establecen los requisitos para el libre acceso al sistema de seguridad social, las que establecen los requisitos para la obtención del derecho a la pensión y aquellas pretensiones que estén orientadas a preservar el derecho a un mínimo vital. Por lo que, las pretensiones que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, antes señalados, deberán de ser sustanciadas en la vía del proceso contencioso administrativo.

III

No obstante, las reglas fijadas por el Tribunal Constitucional admite una interpretación discrecional a efectos de su aplicación a los casos concretos, en este sentido refiere dicho órgano jurisdiccional que: “tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud), dichas pretensiones podrán ser dilucidadas en la vía del proceso de amparo”.

Del párrafo citado, podemos concluir entonces, que en atención a las condiciones objetivas del caso en concreto [lo que a decir del Tribunal Constitucional estaría referido a la persona del demandante], se podrá sustanciar en la vía del proceso de amparo los cuestionamientos respecto al monto de la pensión.

Ahora bien, en que consistirán esas condiciones objetivas, para el Tribunal un supuesto lo tenemos cuando el demandante adolezca de una enfermedad grave [graves estados de salud], la misma que debe de estar debidamente acreditada. Pero, pregunto ¿a que nivel de gravedad?, si como todos sabemos, toda enfermedad implica un riesgo para nuestra salud.

De una interpretación literal, se tiene que para el Tribunal Constitucional: quien pretenda tutelar su derecho a la nivelación o al reajuste, tiene que estar gravemente enfermo, esto es, al borde de la muerte; empero, esta interpretación no puede ser aceptada, pues contrasta con el contenido del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución. Por ello una interpretación, constitucionalmente válido, nos conduce a señalar, que la enfermedad o aflicción en la salud del demandante, a efectos de que proceda tutelar su derecho vía proceso de amparo, ha de tratarse de una enfermedad que revista cierta gravedad, esto es, que dada las características personales del demandante [la edad por ejemplo], sea idónea para poner en riesgo su subsistencia o sus consecuencias potencialmente irreversibles.

Por otro lado, debemos preguntarnos ¿bastará un certificado médico para acreditar el grave estado de salud? para la aplicación de este supuesto; creemos que si. Pero ello no quiere decir, que se trate de cualquier certificado, sino de uno que cumpla con los requisitos para constituir medio probatorio idóneo para acreditar la enfermedad.

Otro supuesto, vendría a ser, por ejemplo, el grado de necesidad del demandante [conjugado con su edad], cuya insatisfacción pone en peligro su subsistencia. En este caso, nos encontramos ante la figura de una persona cuyo único sustento es la pensión, el mismo que en el monto que percibe no cubre todas sus necesidades.

En este sentido, el proceso [de amparo en este caso] debe de ser entendido –dice Luiz Guilherme Marinoni- “como un instrumento capaz de dar protección a las situaciones carentes de tutela”; de allí que, “el Juez no puede conformarse con una interpretación que concluya en la incapacidad del proceso para atender al derecho material, pues ello sería lo mismo que negarle valor al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, que representa el deber del Estado de prestar la tutela jurisdiccional debida”.

Por ello, las reglas de procedencia establecidas en la STC N° 1417-2005-AA/TC-Lima “caso Manuel Anicama Hernández”, debe de ser interpretada en concordancia con el contenido del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que una interpretación constitucionalmente valida sólo será aquella que sea efectuada en estricta observancia del principio pro homine, principio que busca una interpretación extensiva de los derechos constitucionales [y de los mecanismos para su tutela] para darles una mayor protección; es decir, la regla principal es que en el caso de diversas interpretaciones posibles, es necesario elegir la más favorable a la persona para promover sus derechos y libertades, y ello es así por cuanto, mediante el aludido principio se busca la realización de los dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado, esto es, “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad”

Comentarios

Unknown ha dicho que…
hola........
tu blog me parecio muy interesante ....
me fue de mucha ayuda,
espero q publiques mas, bueno cuidate y mucha suerte ,,, bye ,, rossy

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